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EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU

EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU


Por: Dra. Emperatriz Tello Timoteo
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Con estudios de Maestría y Doctorado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Fiscal Provincial Titular de Lima


1. BREVE DESARROLLO HISTORICO
En los últimos 20 años, sin lugar a dudas se vivió una época de gran turbulencia y convulsión social producto de la violencia política que se hizo presente en la sociedad peruana.

La violencia política se manifestó a través del terror, aspecto esencial si queremos comprender a cabalidad la coyuntura política de la década de los 80.

El fenómeno del terrorismo en el Perú tuvo mayor connotación a partir de 1980 con el inicio de la lucha armada por parte de Sendero Luminoso, y el MRTA (Movimiento Revolucionario Tupac Amaru), que tuvieron sus inicios y su expansión ‘precisamente en la década de los 80 y su posterior caída en los años de la dictadura fujimorista. Estas organizaciones tenían como objetivo la toma el poder valiéndose de todos los medios a su alcance y de todas las formas de lucha.

Estos movimientos terroristas siempre intentaron ingresar a las zonas más deprimidas del país, puesto que en estos lugares existen poblaciones que viven en el más completo abandono por parte del Estado, pueblos con graves carencias económicas donde resultaba difícil que exista algún control y orden.
Los gobiernos de turno, encargaron a las Fuerzas Armadas la solución del problema mediante comandos político-militares en las zonas de emergencia, de esta manera se desató una guerra interna, indiscriminada, donde las llamadas “fuerzas del orden” confundían a los civiles residentes en las zonas de emergencia con potenciales terroristas y a las protestas sociales con actos emparentados con el terror.

II. LA LEGISLACION ANITERRORISTA
II.1. EL DECRETO LEY 25475
Ante la aparición del fenómeno terrorista en la sociedad peruana, el Estado tuvo la misión de resguardar el orden interno y la tranquilidad social. Bajo esta premisa, es que resulto imperiosa la necesidad de emitir leyes que, de alguna manera, devuelvan esa tranquilidad en la ciudadanía y asimismo erradicar cualquier alteración en el seno de la sociedad con el fin de encaminar la nación hacia un correcto desarrollo.
Pero, cabe indicar, y en esto estamos de acuerdo, que toda sanción de leyes debe, necesariamente realizarse de acuerdo a las formalidades y exigencias que la Constitución y el ordenamiento jurídico en general exijan.

En el Perú, esto ultimo no siempre se ha respetado, por lo general, por los gobiernos de facto, y es por ello que si queremos hablar de cualquier norma jurídica tenemos que atender a la coyuntura política en la que se emite dicha norma.
El Decreto Ley 25475, fue emitido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, en medio de un clima político desfavorable al orden constitucional. Dicho decreto se emitió en mayo de 1992, en medio de una coyuntura política convulsionada a raíz del golpe de Estado del 5 de abril de ese mismo año que atentó contra la democracia y produjo el quebrantamiento del orden constitucional.
La ley, motivo del presente análisis, Ley Especial de terrorismo, fue promulgada el 5 de mayo de 1992 y establecía la penalidad para los delitos de terrorismo los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Este decreto tuvo como antecedentes el Decreto Legislativo 46 del 10 de marzo de 1981, que tipifico el delito de terrorismo y sus diversas modalidades y los artículos 319, 320, 321, 322, 323, 324 del Código Penal de 1991. Asimismo, el 12 de agosto de 1992 se emitió el Decreto Ley 25659 que regulaba el delito de traición a la patria.
Cabe mencionar también, que el Decreto Ley 25475 establecía “las medidas de protección que la sociedad esta obligada a proporcionar a los Magistrados, miembros del Ministerio Publico y Auxiliares de Justicia que intervengan en dichos procesos”.
En dicho decreto, se establecía una descripción típica para los delitos de terrorismo y las correspondientes penas aplicables. Con respecto a esto ultimo, podemos afirmar que se establecía penas que iban desde los 20 años hasta la cadena perpetua.
La cadena perpetua se aplicaba a todo aquel individuo que pertenecía al grupo dirigencial de la organización terrorista.
Asimismo, en la sanción de penas de dicha ley, podemos ver que hubo un cierto resguardo a la prestación de servicios a la comunidad ya que por ejemplo se estableció pena privativa de libertad no menor de treinta años a todos aquellos individuos que para lograr sus fines utilicen como medio el delito de terrorismo y además si el daño causado a los bienes impide la prestación de servicios esenciales a la población.
También se estableció pena privativa de libertad no menor de veinticinco años para cualquier agente que se valga de extorsión, asalto, robo o se apropia por cualquier otro medio ilícito de dinero, bienes o servicios.
Esto, a manera de mencionar las principales penas que se dictaron, aunque también se establecieron penas para sancionar la afiliación a organizaciones terroristas, los actos de colaboración con dichas organizaciones, la instigación y la apología a cometer dichos actos.
En el plano procesal se limito el ejercicio del derecho de defensa y asimismo se diseño un procedimiento sumario y secreto para los juicios y se establecieron los tribunales sin rostro. El artículo 15 establecía que La identidad de los magistrados, fiscales y auxiliares de justicia que intervenían en el proceso era secreta. Cabe destacar que muchas veces, en los juicios no había un mayor debate entre la acusación y la defensa, dando lugar a que fueran llevados a cabo en una sola sesión.
Cabe destacar que el artículo 18, en el cual se prohibía a los abogados defensores patrocinar simultáneamente a más de un procesado., fue derogado en 1993 por el artículo 4 de la Ley 26248.
Algunos artículos del decreto en cuestión fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en enero del 2003 como por ejemplo el articulo 7 que sancionaba la apología al terrorismo y el inciso d del articulo 12 que disponía la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de la ley debido a la complejidad de las investigaciones y el inciso h del articulo 13 por el cual no procedía la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia. Esto ultimo será mejor explicado en el capitulo correspondiente a la postura que asumió el Tribunal Constitucional ante la sanción del decreto ley.
Se ha mencionado algunas partes, quizá, las mas importantes del decreto ley, materia del presente análisis, a fin de conocer a grandes rasgos su contenido, para luego proceder a brindar una apreciación critica.

II.2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Para entrar a analizar los principales puntos del fallo contenido en la sentencia del tribunal constitucional, haremos una revisión de los principales argumentos de los cuales se sostuvieron los constitucionalistas para poder fundamentar su fallo.
Respecto a la legislación antiterrorista emitida por Fujimori en 1992, luego de haber clausurado el congreso, y en calidad de dictador, el informe anual de la OEA indicó:
“Esta nueva legislación transgrede principios de legalidad universalmente aceptados, de debido proceso garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largo periodo de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que a cometido actos terroristas, o que, de alguna manera a colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente a cometido o no un acto tipificado como tal”.
“La corte interamericana sentenció en mayo de 1999 que los decretos Nos. 25475 y 25659 son incompatibles con la Convención Americana. El Decreto No. 25659 tipifica el delito de traición a la patria y determina la pena de cadena perpetua y juicio en fuero militar a quienes sean sentenciados bajo este decreto. El decreto No. 25475 tipifica el delito de terrorismo y determina la pena mínima de 20 años y máxima de cadena perpetua a quienes sean sentenciados por este delito”.
Respecto a estos decretos la corte ordenó al Perú:
“Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
En enero del 2003 el tribunal constitucional de l Perú emitió una sentencia por la cual reforma la Ley antiterrorista. Estas reformas derogan el decreto 25659 y por ende los juicios por terrorismo en el fuero militar y los consecuentes procesos con jueces encapuchados. El tribunal constitucional mantiene, sin embargo, el decreto 25475 y los demás decretos (con reformas a algunos de sus artículos)
El 25475, ha sido varias veces impugnado por la comisión y por la corte interamericana por su vaguedad en la tipificación del delito de terrorismo que viola el principio de legalidad (que significa que toda norma penal debe describir debidamente y específicamente la conducta prohibida). El principio de legalidad es un principio estructural del derecho penal, e históricamente es un principio abiertamente vulnerado en regímenes dictatoriales, ya que si la ley es genérica, abierta y defectuosa, su aplicación al libre arbitrio de magistrados, como en la década del fujimontesinismo, da pie para un control abusivo del poder político.
En la ley violación antiterrorista se dan finalmente dos violaciones en materia procesal que deben considerarse, y que son justificadas por el TC: a) El Art. 13, inciso “a” del DL 25475, obliga a los magistrados a aperturar proceso penal contra el detenido por delito de terrorismo, lo que significa coaccionar al magistrado, vulnerando su autonomía y volverlo un operador mecánico de la ley. En este caso los magistrados de TC parecen olvidar que está legislación se dictó desde el servicio de inteligencia nacional justamente para despojar a estos procesos de todas las garantías posibles, reducir al mínimo el derecho de defensa y posibilitar procesos sumarísimos y condenas severas por lo que resulta indefendible que a través de la “interpretación” se justifique este tipo de dispositivos, máxime cuando en nuestro sistema procesal el juez, que no aplica estrictamente lo que la ley ordena puede ser procesado penalmente por prevaricato. b) El Art. 13. inciso “c” del DL 25475 que impiden ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la investigación policial supuestamente por razones de seguridad, cuando lo cierto que esto impide el derecho de defensa al no poder interrogar a los funcionarios policiales que intervinieron ser sujetos a interrogatorio, ni cuestionar su actuación en la obtención de las pruebas, vulnerando el Art. 8, inciso 2 de la convención americana.

MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima


INTRODUCCIÓN
Los operadores del derecho vemos que para la doctrina judicial, fundamentación y motivación aparecen como conceptos sinónimos, acá pretenderé hacer con esta investigación una disquisición a fin de desvirtuar dicha afirmación que no se ajusta del todo a la verdad.

En efecto, para entender esto es mejor señalar lo que se viene sosteniendo en doctrina a priori: “La fundamentación de las resoluciones requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada . Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual) lo privará de la debida fundamentación. El segundo requisito requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica que veremos más adelante.

En lo que sigue se opta preferentemente por el término “fundamentación” , en razón de que la normativa adjetiva impone resolver las cuestiones en voto “fundado” y conmina con sanción de nulidad la sentencia cuando faltare o fuere contradictoria la “fundamentación” de la mayoría del Tribunal, no obstante ello, también usaré el término motivación , en sentido equivalente a fundamentación, en razón de la práctica judicial y científica extendida en tal sentido pero solo por una cuestión pragmática.
1.- Falta de fundamentación.
1.a.- En sentido estricto
Falta o ausencia o carencia de fundamentación, en sentido estricto, implica que el pronunciamiento no contiene razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión.
Resulta ser la omisión palmaria de tratamiento.
Tal ausencia de fundamentación debe ser determinante en la conclusión, en tanto no existan argumentos o enunciados independientes susceptibles de dar base a la justificación de la resolución.
1.b.- Apariencia de fundamentación.
En este vicio incurren los pronunciamientos que reposan sobre fórmulas vacías de contenido o que nada significan por su ambigüedad, vaguedad o vacuidad .
En efecto, no podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento que utilice términos o palabras de tal suerte que puedan entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el pronunciamiento aparente se produce una utilización del discurso que vela o no define claramente el camino a la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.
1.c.- Fundamentación contradictoria.
El respeto al principio de identidad impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, enunciados que afirmen algo en un sentido y referido a una misma cuestión y, en el mismo proceso discursivo, se niega aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tema.
1.-d.- Fundamentación insuficiente.
Predicar que la fundamentación es insuficiente es sostener que aquélla carece de “bastante para lo que se necesita”.
El enunciado “bastante para lo que se necesita” lleva a interrogarnos acerca de ¿cuál es la medida de fundamentación para que se considere “bastante”? o, ¿qué elementos deben integrar necesariamente la fundamentación para que sea “suficiente”?.
El problema de la fundamentación insuficiente tiene algún paralelismo con la problemática del concepto de “fundamentación mínima” como fundamentación constitucional de la sentencia no arbitraria.
Como se advierte, nos encontramos ante un concepto de no fácil aprehensión, que ha sido relacionado, en la práctica judicial y científica, con la vulneración del “principio de razón suficiente”.
Para su comprensión se ha optado por la vía negativa, esto es, se han determinado los requisitos que constituyen la motivación suficiente, y así, cuando el razonamiento del Juzgador carece de alguno de los elementos constitutivos de la motivación, se predica su “insuficiencia”.
1.c.- Fundamentación defectuosa.
El régimen procesal actual ha optado por el sistema de la “sana critica”, que circunscribe al magistrado en la apreciación de la prueba a tres conjuntos de reglas. Tales son: las reglas de la lógica (principios de identidad; de no contradicción; tercero excluido y el denominado principio de razón suficiente); las reglas de la psicología y las reglas de la experiencia.

La exclusión de limitación legal por un lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una discrecionalidad, inherente a cualquier decisión interpretativa en la valoración de la prueba; un ámbito de poder reglado.

Este “conjunto de reglas” debe estar expuesto en el acto de quien emite el pronunciamiento; dicho de otra manera, debe evidenciar que las ha respetado para arribar a la conclusión obtenida del material probatorio.
Si en la sentencia, que es “proyección intelectual” del acto de juzgar, se observa el cumplimiento de tales pautas, se puede predicar que tal pronunciamiento es “motivado”.

Para concluir, es posible sostener que la discrecionalidad en la valoración de la prueba tiene dos fronteras, una, el respeto a las reglas de la sana crítica y, otra, el respeto al principio de verificabilidad, que “es la obligación de ser claro y preciso en la enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el lector pueda seguir el hilo (o hilos) de su razonamiento, para que éste sea verificable, esto es, para que pueda ejercerse el control de logicidad.

Ahora bien, si se verifica que el pronunciamiento no ha respetado las reglas de la sana crítica o el principio de verificabilidad (presupuesto del control de logicidad), la normativa adjetiva conmina con sanción de nulidad tales quebrantamientos.
2.- Las reglas de la lógica.
2. a.- El principio de no contradicción.
Se lo ha definido como un derivado del principio de identidad, que impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y, en idéntico proceso discursivo, se niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo tópico. El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, se destruyen.

La contradicción puede ser típicamente discursiva, esto es, no referible a norma substancial ni a elemento probatorio alguno. También puede referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio. Y por último, puede referirse a los argumentos que sustenta la construcción jurídica que da base a la aplicación o violación de la ley sustantiva o Convenio Colectivo de Trabajo.
2. b.- El denominado “principio de razón suficiente”.
En la doctrina judicial “opera” tal enunciado como criterio de descalificación de pronunciamientos que, en la inteligencia que efectúa el Tribunal de Casación, no lo respetan.
Resulta ser un tipo especial de argumentación jurídica construido en la práctica discursiva de un ámbito particular de saber.
Por definición, tal principio posee una carga semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios de la lógica clásica (de identidad, tercero excluido y de contradicción); en efecto, predicar que un razonamiento es “suficiente” es decir que el mismo resulta: bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto, abundante, completo, hinchado, apto, idóneo, hábil, entre otras adjetivaciones sinónimos de “suficiente”.
Como se advierte, a la “carga semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo.
La distinción que Schopenhauer hace del “principio de razón suficiente” en su cuádruple raíz pone de manifiesto que al mismo no se le puede adjudicar un conocimiento claro y distinto, de aprehensión transparente e inmediata con la que sí cuentan los otros enunciados de la lógica clásica.
Así, el argumento de “razón suficiente”, como un instrumento de descalificación de pronunciamientos judiciales, se muestra como un enunciado judicial privilegiado que entraña presunciones estatutarias de verdad, presunciones que le son inherentes en función de quienes lo enuncian. Son enunciados con efecto de verdad y poder que le son específicos: una especie de supralegalidad de ciertos enunciados en la producción de la verdad judicial.
2. c.- Las reglas de la experiencia.
La definición misma de “reglas de la experiencia” contiene elementos que están sujetos a determinadas condiciones como la posibilidad de que sucedan o no en el tiempo y en el espacio en oposición a los elementos necesarios que integran los principios de identidad, tercero excluído y no contradicción.
Puede sostenerse, en alguna medida, que las reglas de la experiencia resultan ser ponderaciones del orden del intelecto obtenidas de la observación de la realidad en su más amplio sentido, que por vía de inducción son generalizadas como normas de discernimiento general para ser utilizadas en un proceso en el que se debate una realidad particular a la que tales reglas le serían aplicables.
No parece plausible que si un acontecimiento (A) o experiencia cualquiera sólo es conocida por una persona, pueda ser utilizada como pauta de discernimiento aplicable a una generalidad. Ello, en razón de que tal acontecimiento carecería de la notoriedad, esto es, de la cualidad de público y sabido por todos, que es la razón de eximir de prueba a un hecho, acontecimiento o experiencia.
Así, la divulgación y conocimiento general aparecería como una de las condiciones para elevar a la categoría de “regla” a un acontecimiento.
Tampoco sería aconsejable elevar a criterio general un acontecimiento o suceso aislado ocurrido una única vez, pues no podría constituir una regularidad aplicable a todos los casos. Ello, en razón de carecer de la cualidad de regular, esto es, que acontece en forma uniforme sin cambios grandes o bruscos.
Por último, si tal suceso u otro cualquiera acontece en un ámbito territorial imperceptible y por ello su notoriedad se hallara limitada a un grupo muy reducido de personas, carecería el suceso de una extensión aceptable para elevarlo a la categoría de criterio general de discernimiento para ser aplicado a un universo de personas, en razón de que estamos ante un “enunciado jurídico procesal” que va a ser utilizado en un ámbito judicial que, como mínimo, debe comprender a la totalidad de los individuos que habitan un determinado territorio organizado jurídicamente.
Por lo dicho, aparece razonable que para que la “experiencia” pueda configurarse como “regla” (Re), “máxima”, “enseñanza”, “pauta” o “criterio general”, debería reunir ciertas condiciones necesarias.
En primer lugar, obtenerse de acontecimientos o sucesos que posean la cualidad de ser públicos y conocidos por todos (notoriedad); en segundo lugar, que se suceden con regularidad en un tiempo suficientemente prolongado, condición inherente para poder advertir que tal acontecimiento acaece sin cambios demasiados grandes o bruscos y, por último, que el espacio en donde se desarrolle sea lo suficientemente extenso para que pueda comprender a una totalidad de personas, como mínimo, al universo comprendido en un territorio organizado jurídicamente y que resulte alcanzado por el conocimiento del ámbito judicial en donde será utilizada la regla de experiencia.
Además, las reglas de la experiencia deben poseer ciertas “reacciones de estabilidad” o “reacciones de identidad”. Es lo que señala Falcón al definir las máximas de la experiencia, por cuanto sostiene que, en común con otras aproximaciones conceptuales, “son la enseñanza aprendida por la práctica, al comprobar que ciertos hechos o sucesos se comportan de determinada manera”, pero indicando que tal comprobación se presenta “conforme lo demuestra su inveterada repetición en un sentido” (Falcón, 1983, página 36). Que un acontecimiento se repita inveteradamente en un sentido importa una reacción de identidad.
Entonces, tenemos que:
“A es Re, si y sólo si en determinadas condiciones (C) (notoriedad, regularidad, extensión suficiente) tiene la tendencia (disposición) a reaccionar en forma tal que logra mantener su identidad.”
3.- La cuestión del “control de logicidad”.
Podría definirse como la tarea de fiscalización a cargo de la Corte de Casación tendiente a evitar que los pronunciamientos de los Tribunales inferiores se dicten sin la debida sujeción a las reglas del correcto entendimiento judicial, comprendido éste como razonamientos argumentativos que sustentan el decisorio, basados en las reglas de la lógica y de la experiencia.
El error in cogitando participa, en alguna medida, de la configuración de los otros ya clásicos errores (in procedendo e in iudicando).
En cuanto a su diferenciación, se ha dicho que “[...] el control de los errores in cogitando [...] radica en definitiva en el examen de las reglas del pensar, o sea, si el razonamiento que efectúan los jueces inferiores es correcto formalmente desde el punto de vista lógico [...] Estos defectos formales no están precisamente referenciados a las formas exigidas en el procedimiento, sino a las formas esenciales de las reglas lógicas del pensamiento” .
La expresión control de logicidad fue encontrada por primera vez en el año 1961 en un pronunciamiento judicial cordobés (Ghirardi, 1987, página 89, nota 7). Piero Calamandrei se refiere a él ya en 1937 (Calamandrei, 1959, página 107), y De La Rua también aborda la problemática (De La Rua, 1968, página 180).
En definitiva, el control de logicidad apunta a descalificar un pronunciamiento que verifica errores de falta de motivación o fundamentación, o defectuosa motivación o fundamentación.
La pertinencia y necesidad de la habilitación del control de logicidad en casación estriba en una exigencia de orden constitucional local y nacional.
La doctrina judicial ha receptado dicho control y descalifica los pronunciamiento que incurran en el error de falta de descripción completa de los elementos de prueba (principio de verificabilidad) que impide llevar adelante el control de logicidad; así, ha sostenido un ejemplo: “ la a quo no menciona de manera completa la prueba receptada, lo cual impide efectuar el control de logicidad de sus conclusiones. Sólo transcribe la que avala el juicio expresado, pero no vierte la valoración que hizo de ella”.
En igual sentido ha dicho que: la “parquedad impide cualquier control de logicidad al que se la pretenda someter. Se alude a los testimonios sin haberse dejado constancia en la decisión ni siquiera de las identidades de los declarantes” .
También se ha sostenido que “ [...] A fin de que el obligado [...] pudiera conocer la inferencia seguida para arribar a la regulación establecida, era necesario expresar alguna relación concreta con los antecedentes particulares de la causa, a modo de revelar la justificación del criterio del Tribunal acerca del valor determinado conforme la trascendencia de la labor pericial. Sólo así integrada puede constituir suficiente fundamentación la mención a una de las pautas valorativas que contempla la norma aplicable.
Como se advierte, el reproche está referido a la fundamentación insuficiente de la conclusión del juzgador, desde que éste no explicita la inferencia seguida de modo de revelar la justificación de su criterio.
Entonces, se verifica que tanto desde el punto de vista normativo como de la doctrina judicial, el control de logicidad es hoy “un elemento connatural a la existencia de la casación cordobesa”.
III.- Otros motivos para descalificar el pronunciamiento
Es menester advertir si el pronunciamiento contiene en forma completa todos los elementos esenciales correspondientes a la parte resolutiva.
Asimismo, cabe considerar si la decisión no ha sido contraria a la cosa juzgada y, por último, si la sentencia contiene la fecha y la firma de los miembros del Tribunal.
Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento
La norma adjetiva ha determinado cuáles elementos deberá contener la resolución de la sentencia (resuelve o parte dispositiva del pronunciamiento), tales son “las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes” y la “mención de las disposiciones legales aplicables”.
El Código Civil Peruano no brinda una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada; distinto tratamiento ha recibido el instituto en el Código de Napoleón (art. 1351), y en los Códigos Civiles español e italiano (Perrachione, 1995, página 103). En las legislaciones extranjeras indicadas se ha establecido, para determinar que sobre un asunto existe cosa juzgada, la presencia del tradicionalmente llamado requisito de “triple identidad”.
Así, examinando dos asuntos que han sido sometidos al conocimiento jurisdiccional (no necesariamente judicial) los cuales poseen identidad en sus objetos, sujetos y causas, resulta pues, que el asunto sometido en segundo lugar a aquel conocimiento no puede ser decidido si el primero ya fue resuelto. Dicho de otra manera, aquel asunto en el que se pretenda reeditar una cuestión que guarda triple identidad con una anterior debatida y resuelta, no tiene procedencia atento haber sido esa cuestión ya decidida “porque interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados”.
Así es que la finalidad de caracterizar a un asunto sobre el que ha recaído cosa juzgada estriba en que una decisión no sea nuevamente discutida por las mismas partes, evitando la ininterrumpida renovación de conflictos y el consecuente desgaste de los órganos intervinientes, con la consiguiente “inestabilidad” de las cuestiones ya resueltas.
Se ha señalado que “la res iudicata es un instituto que reúne dos características: jurídico por su origen, pues lo emite un órgano jurisdiccional –no necesariamente judicial- y político por su finalidad, pues integra el elenco de las ficciones que posibilitan la estabilidad del orden jurídico general” .
IV.- La Inobservancia o errónea aplicación de la ley
Esta última critica apunta a “un vicio que inficiona precisamente la función de declarar el derecho inter partes, que es en el proceso de cognición, la función típica del juez”.
Por esta causal se le otorga al Tribunal de Casación el “contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” con arreglo a la cual el juez resuelve el asunto del que conoce y juzga” desde que “únicamente tiende a otorgarle al Tribunal Superior el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” .
Ahora bien, sólo se puede denunciar la inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convenio Colectivo respetándose los hechos definitivamente fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación.
Inobservar la ley o aplicar erróneamente la misma “pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley. La ley es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene”.Aquí es menester determinar, en primer lugar, cuál ha sido la norma substancial violada, en el sentido antes indicado; en segundo lugar, con qué argumentos o conceptos se sostiene o estructura la ensayada construcción jurídica que da solución al caso, esto es, lo que sustenta o motiva en forma esencial el pronunciamiento, de donde se advertirá cuál es el “error jurídico” del decisorio, que deberá ser demostrado, para proponer luego la aplicación normativa que se pretende.

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PERU: CRISIS Y ANÁLISIS DE SU PROBLEMÁTICA

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PERU: CRISIS Y ANÁLISIS DE SU PROBLEMÁTICA

Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima


El recurso extraordinario de casación no ha cubierto las expectativas que generó su entrada en vigencia, toda vez que la carga procesal no ha disminuido respecto del sistema anterior y la predictibilidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales no es una de sus características. Esta situación tiene especial impacto negativo en los ámbitos social y económico de nuestra sociedad, por lo que no es casualidad el descontento que podemos hallar en la población, especialmente entre los abogados y los justiciables como se ha venido apreciando en los últimos días, lo cual se viene soportando por hace más de una década.

La carga procesal que soporta la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República es sumamente alta, lo que ha generado la necesidad de la creación de una Sala Transitoria, que no obstante tener carácter excepcional viene trabajando ininterrumpidamente desde hace 7 años aproximadamente, a fin de evitar el colapso del mencionado Órgano Jurisdiccional. En ésta materia el problema debe ser afrontado desde varias aristas, tales como: la detección y la eliminación de los factores que estimulan la interposición injustificada de este recurso, la eliminación en lo posible de aquellos supuestos en los que Sala Civil de la Corte Suprema actúa como instancia, entre otras que en realidad más que nada solo buscan dilatar mas los procesos judiciales y sobrecargan a la Corte Suprema.
Se puede apreciar que no hay equilibrio en el número de recursos que resuelven cada una de las Salas Civiles, lo que implica que debe unificarse el sistema de trabajo de ambas salas vía plenos casatorios.

En el tema de la predictibilidad tampoco se ha avanzado mucho, así hasta la fecha sólo hemos podido ubicar alguna jurisprudencia vinculante y la falta de unidad de criterios aún se mantiene vigente, lo que ha generado que los usuarios del sistema de administración de justicia no tengan la seguridad de cómo se van a resolver sus casos, lo cual genera la desconfianza de los diversos sectores de nuestra sociedad frente al Poder Judicial. Sobre el particular, consideramos que las materias que deben ser tomadas en cuenta para resolver este problema son los siguientes: la reformulación del sistema para que las sentencias que emita la Sala Casatoria tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y la determinación clara y sin lugar a dudas sobre cuáles son los fines del recurso de casación, debiendo precisarse, de sostenerse la posibilidad de entrar a la revisión de los hechos, su excepcionalidad y los supuestos que deben darse para que proceda.

En relación al tema anterior creo necesario que el legislador debería realizar algunas modificaciones no solo constitucionales como se ha venido hablando sino procesales por ejemplo debería modificarse el artículo 400 del Código Procesal Civil, adoptando el sistema por medio del cual la sentencias que expidan la Salas Casatorias constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la propia sentencia, tal como ocurre en el Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional y el Decreto Legislativo N° 807; sistema que ha sido aplicado con cierto éxito en el último caso.

Consideramos que las normas que regulan el recurso de casación penal civil y laboral deben, en lo posible, unificarse, manteniendo las diferencias sólo en aquellos supuestos que la naturaleza de la materia lo requiera.
Como corolario de lo señalado en las líneas precedentes se puede afirmar que el recurso de casación se encuentra atravesando una crisis muy seria, lo que implica la necesidad impostergable de establecer cambios con el propósito de ajustar su cometido a los requerimientos de la sociedad, considerando que la solución no se encuentra en cambiar un sistema por otro, sino que debemos encontrar el camino para que se puedan cumplir con los objetivos que todos esperamos, para lo cual se hace necesario una reforma integral de la normas que regulan la casación, teniendo presente lo que hemos aprendido en estos diez años para posteriormente reformar las demás instancias judiciales.


Visión General del Crimen Organizado a la luz de los Derechos Humanos

Visión General del Crimen Organizado a la luz de los Derechos Humanos
Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima
La definición de Crimen Organizado hoy tan en boga, es producto de estudios muy elaborados y que en su mayoría tienen que ver con la experiencia italiana y norteamericana. Es en este último país donde más elaborada esta la teoría sobre el control económico y el delito, en la que han tenido una especial participación algunas Universidades y las oficinas fiscales.

Una definición que acerca al concepto es la que dice que una "Organización criminal consiste en una organización que funciona a largo plazo, jerarquizada y que esta implicada en una multiplicidad de actividades criminales". Como se verá esta definición no hace mención específica a las actividades legales o ilegales en los diferentes mercados y tampoco establece una relación entre organización criminal y los mercados ilegales.

Podemos decir que las operaciones financieras necesarias para una organización criminal moderna son, en su mayoría legales desde el punto de vista normativo y sólo pueden entenderse globalmente utilizando un análisis similar al utilizado para analizar un conglomerado industrial.
Estos conceptos se están integrando en lo que podríamos llamar una nueva rama de los estudios económicos que se conoce como la economía del crimen organizado. Desde este punto de vista es indiferente si las empresas que participan en una estrategia de optimización de los recursos financieros y en la eliminación del consecuente riesgo penal son públicas o privadas, incluso si son agentes directos del estado o simples intermediarios financieros.

El 15 de noviembre de 2000, la Asamblea General adopto el primer tratado sobre el Crimen organizado denominada "Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional". Durante la Conferencia política del alto nivel para la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus protocolos se celebrada en Palermo (Italia), del 12 al 15 de diciembre de 2000.
La convención tiene dos protocolos que la complementan y estos son: a) Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y, b) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Para comprender mejor el concepto que da la convención al crimen organizado y al lavado de dinero, tomamos lo establecido en la Convención contra crimen organizado transnacional" que lo define así:
Para los fines de la presente Convención, se entenderá:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.


Lex Causae

Lex Causae.
(análisis de una típica casuística de orden legal internacional).

Por: Abog. Erika Rafaela Saavedra Vergara.
Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Particular de San Martín de Porres,
con estudios en la Maestría en Economía y Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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Entiéndase a la Lex Causae, como la Ley aplicable, figura jurídica que encontramos en el Libro X (Derecho Internacional Privado) de nuestro actual Código Civil, la ubicación exacta en el Título III, y debemos entender que la Ley Aplicable, tiene como objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a las diversas categorías de relaciones en el Derecho.

A propósito de un tema controvertido en la actualidad, que tiene que ver con el tema de la disolución del vínculo matrimonial, el presente artículo presentará una casuística típica de relevancia en el campo del derecho internacional privado, donde se podrá dilucidar el tema del la Lex Causae, y decimos que es típica, por la frecuencia que se da en el medio.

Tenemos una pareja donde una mexicana contrae matrimonio con un peruano en la ciudad de México, luego deciden fijar domicilio en Lima, Perú. Luego de un tiempo, la cónyuge abandona el hogar, retornando a México, entonces el esposo decide solicitar el divorcio.
Ahora bien, la casuística descrita, a merita distinguir los siguientes elementos:
Nacionalidad de los cónyuges: Mexicana y Peruano.
Domicilio del Matrimonio : Primer domicilio Mexicano.
Segundo domicilio Peruano.
En primer lugar, se deberá tener presente el artículo 2047º del Código Civil que señala: “El derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro. Ademas son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.” Aquí se refiere a los Tratados o Convenciones del Derecho Internacional Privado, de donde el Perú es parte, en primer lugar es de aplicarse en forma prioritaria sobre el Derecho interno respecto a los casos que se establecen en el Libro X del Código Civil.
Estableciendo la Competencia del Tribunal Peruano:

De la casuística en análisis podemos advertir que la figura del divorcio en el caso que la pareja domicilie en el Perú al momento de divorciarse, debemos considerar la norma de Derecho Internacional Privado, en la que de conformidad con el artículo 2057º del Código Civil establece que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional; ahora bien, si consideramos, que el domicilio se constituye, como la residencia habitual de la persona en un lugar, y en la hipótesis que el matrimonio en cuestión domicilia a la fecha en Perú, es decir como residencia habitual, se podría aplicar el artículo 2062º ya qye los Tribunales Peruanos son competentes para conocer de los procesos judiciales originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas, o las relaciones de familiares, aun en contra de personas domiciliadas en país extranjero, lo que la norma acondiciona, siempre que el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. Esto se podría aplicar en la segunda hipótesis, donde la cónyuge luego de abandono de hogar, resida en México y el cónyuge en Perú. Sin embargo, al referirse a los derechos y deberes de los cónyuges como tales, en todo en cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal, esta norma dispone conforme a la casuística en análisis que si los cónyuges tuvieran domicilios distintos, se aplica la Ley del último domicilio común, es decir según la premisa, si residieron en Perú, he ahí donde se tendría que interponer la acción del divorcio, sin perjuicio del artículo 2062º, así como del artículo 2081º del Código Civil, que dispone que el derecho al divorcio y ala separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Factor de Conexión:
Estaría conformada por la norma contenida en los numerales 2081º y 2082º del Código Civil. En la medida que si consideramos, como supuesto: el divorcio, la consecuencia jurídica, sería la aplicación de la ley material, es decir, la remisión a la misma norma de conflicto, el artículo 2081º antes mencionado, y el artículo 2082º, relativo a las causas y efectos del divorcio también refieren que se someten a la ley del domicilio conyugal, la cual indica que no se podrá invocar causa anterior a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse dichas causas.

IMPULSO PROCESAL

IMPULSO PROCESAL

Por: Bethy Mercedes Bravo Malache


En reiteradas oportunidades hemos oído expresar a la mayoría de los ciudadanos su malestar o incomodidad ante la lentitud o retraso en la administración de justicia, al respecto creo oportuno abordar el tema del “Impulso Procesal” empezando por expresar que este principio es la facultad que tiene el Juez de conducir de manera autónoma el proceso, esto es, sin necesidad de intervención de las partes. El Juez tiene facultades decisorias sobre cualquier tema, es pues la manifestación concreta del principio de dirección. Este principio tiene por finalidad que la justicia en todos los procesos se realice lo más rápido y mejor posible; sin embargo, surge la siguiente pregunta ¿se cumple con dicha finalidad?. Si bien, el Juez resulta ser el principal obligado a impulsar el proceso, ello de modo alguno descarta la actividad procesal de las partes dado que éstas son los principales interesados en lo que se resuelva en el proceso, constituyéndose en impulsores naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no sólo para solicitar del Juez la providencia que corresponda al estado del proceso, sino además para exponer los hechos en que sustenta su pretensión.

No basta pues que los partes procesales hayan accionado (demandado) o contradicho (contestado la demanda), sino además deben presentar los recursos pertinentes destinados a obtener del ente jurisdiccional una correcta administración de justicia.

Si bien nuestra normatividad establece que el impulso del proceso debe ser realizado por el Juez (principio de impulso de oficio); sin embargo, en muchos casos podemos advertir que si no es realizado por parte interesada, ésta no lograría recibir del órgano jurisdiccional la tutela debida y oportuna.

Debe entenderse por ende, que este principio regula el hecho que el Juez no va a ser espectador a las motivaciones periódicas o repentinas de las partes, sin que ello impida la participación directa y oportuna de la parte interesada.

EL ESTADO PROTECTOR

EL ESTADO PROTECTOR


Por: Bethy Mercedes Bravo Malache


Si bien una de los principales funciones del Estado es su función coercitiva, también tiene deberes respecto de los integrantes de la Sociedad, siendo tal vez el más importante, el de brindarles tutela jurisdiccional a los integrantes de la Sociedad a través de sus órganos jurisdiccionales.

En efecto, uno de los principales deberes de El Estado es brindarle protección a los integrantes de la Nación, garantizándoles la protección y amparo de los derechos fundamentales de toda persona.

El Estado Peruano tiene el deber de brindarles protección a los sujetos de derecho por el sólo hecho de serlos, poniendo a su servicio el órgano jurisdiccional que a través de sus jueces tiene la obligación de impartir justicia con sujeción a un debido proceso.

Este principio constituye una garantía a los justiciables a efectos que al acudir al órgano jurisdiccional en reconocimiento de un derecho o dilucidación de una incertidumbre, se encuentre garantizada la tutela o el amparo que el Órgano Jurisdiccional, y en su caso el operador del derecho va a brindarle para la satisfacción del derecho invocado.

Una vez que el ciudadano se encuentra voluntaria o involuntariamente involucrado en un proceso judicial, El Estado debe asegurarle que durante su desarrollo no se encuentre en desventaja para manifestar su posición jurídica (impugnar, formular oposición, etc ).

El derecho a la tutela jurisdiccional empieza desde el punto de vista de los justiciables a través del derecho de acción y/o contradicción. En este sentido El Estado tiene el deber de garantizarles una protección jurídica de defensa de sus derechos y en garantía a un debido proceso.

Ahora bien, es posible tutelar el proceso para que este a su vez pueda tutelar el derecho, pero que pasa si el derecho sucumbe ante el proceso, (por ejemplo si se dicta una ley que no permita que los menores de edad intervengan en un proceso a través de sus apoderados sino hasta que sean mayores de edad), entonces estaríamos frente a una tutela jurisdiccional que falla a su cometido, y es poco o nada la protección que El Estado brindaría a los integrantes de la Sociedad.

En este sentido, resulta de vital importancia el principio de Tutela Jurisdiccional efectiva prescrito en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debiendo ello ir de la mano a los cambios de las leyes procésales dictadas por el legislador a efectos de una efectiva protección por parte del Estado y en atención a la justicia que se espera alcanzar.

A propósito de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.

A propósito de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.
(Comentario acerca del tema de la Inmatriculación de Predios a nombre del Estado.)


Por: Abog. Erika Rafaela Saavedra Vergara.
Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Particular de San Martín de Porres,
con estudios en la Maestría en Economía y Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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ANTECEDENTES:

1. Con fecha 14 de diciembre de 2007, fue publicado la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales – Ley 29151, la misma que entró en vigencia a partir del 15 de marzo del 2008, fecha en que fue publicado el DS 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley 29151.

2. El D.S. 007-2008-VIVIENDA, deroga el DS 154-2001-EF y sus modificatorias, (Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de propiedad Estatal), no obstante conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de este nuevo Reglamento (D.S. 007-2008-VIVIENDA), indica que los procedimientos administrativos iniciados antes de su vigencia, continuarán con el procedimiento que regía desde su inicio, hasta su conclusión.

3. Conforme a la Ley 29151, en su VI Disposición Complementaria, modifica la denominación de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), quien adelante se denominará Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que puede conservar las siglas SBN.

4. Según Ley 29151 se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, de los cuales forma parte los Gobiernos Regionales entre otros.

5. La Ley 29151, en su artículo 9º, señala que los Gobiernos Regionales, respecto a los actos que ejecuten sobre los bienes de su propiedad, se rigen a lo dispuesto en la Ley 27867 LOGR, así como la ley 29151 y su reglamento, y con respecto a los bienes de propiedad del Estado bajo administración del Gobierno Regional en cumplimiento de las transferencias de competencias, ejecutarán según los actos conforme a lo establecido en el art. 35º literal j) de la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización y en el artículo 62º de la Ley Nº 27867 LOGR y 29151 y Reglamento (DS 007-2008-VIVIENDA).

6. La inmatriculación, es uno de los actos que conforme a la norma en comentario, una entidad pública pueda realizar según las acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, conforme al DS 130-2001-EF y su modificatoria DS 007-2008-VIVIENDA, artículo 7º inciso (a) que lo regula.

7. Conforme a la modificatoria del artículo 10º del DS 130-2001-EF, según el DS 007-2008-VIVIENDA, referente a inmatriculaciones en los casos de entidades que cuenten con títulos comprobatorios de dominio que por sí solos no son suficientes para su inscripción registral, el dominio se inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad, pero en los casos en que la entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con títulos comprobatorios de dominio, la primera inscripción de dominio del predio se efectuará a favor del Estado, inscribiéndose en el rubro correspondiente a cargas y gravámenes, añade la norma, que las inscripciones que se efectúen según lo dispuesto por dicho artículo, deberá ser rectificado por la entidad que efectuó el saneamiento, o en su defecto, a solicitud del Gobierno Regional o de la SBN.

8. Se deberá considerar que en los títulos relativos a la inmatriculación de predios a favor del Estado, resulta suficiente para la inscripción la documentación a que se refiere el artículo 2.1.4 de la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, sin perjuicio de que el área de catastro emita el informe técnico pertinente de conformidad con el artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del registro de Predios.

ANALISIS:

La inmatriculación de inmuebles constituye el ingreso de un predio al Registro, que se efectúa en el sistema registral peruano a través de la primera inscripción de dominio, entendida como aquel asiento que carece de soporte causal en otro anterior, deberá entenderse que la inmatriculación no puede extenderse respecto a un inmueble que ya cuenta con antecedentes registrales, puesto que al existir una partida en la que consta inscrita la misma área, no podría abrirse una nueva que desconozca los efectos de los asientos preexistentes, los mismos que se encuentran legitimados conforme al artículo 2013º del código civil , salvo que se declare judicialmente su nulidad.

En alusión a una inmatriculación de inmueble en mérito a resolución administrativa, para la inscripción de una primera de dominio en mérito resolución administrativa, deviene relevante acreditar la firmeza del pronunciamiento del órgano administrativo que la expidió, tomando en consideración la naturaleza del Registro, donde toda inscripción que se genera goza de la presunción de veracidad, como consecuencia de la aplicación del principio de legitimación registral.

Conforme a la norma derogada en el DS 154-2001-EF, los municipios provinciales identificaban y calificaban los terrenos eriazos y/o ribereños ubicados en las zonas urbanas, zonas de expansión urbana y fuera de la zona de expansión urbana de su respectiva jurisdicción, mediante Resolución Municipal. Dentro de los 15 días calendario según el procedimiento de identificación y calificación de terrenos eriazos y/o ribereños las municipalidades provinciales tenían que comunicar a la SBN el inicio del procedimiento adjuntándose el respectivo plano perimétrico y el de ubicación con su memoria descriptiva; así mismo, se presentaba los respectivos informes del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Energía y Minas, del INC y el del Ministerio de Industria y el Ministerio de Defensa; evaluados estos documentos se expedía una inspección que daba lugar a un informe técnico, el cual se pronunciaba sobre la naturaleza de eriaza del terreno. Aparte se expedía un informe legal que establecía si se trataba de un terreno del dominio privado del estado y si era de libre disponibilidad. Concluido el procedimiento anterior la municipalidad provincial solicitaba a la SBN la transferencia a título gratuito del dominio del terreno a su favor, la que sería evaluada de conformidad con la normatividad vigente. Este DS 154-2001-EF, en su art. 32º normaba que las entidades públicas por medio del Comité de Gestión Patrimonial solicitaba ante la SBN la realización de la inscripción de la que se refería el artículo 33º, en el sentido que el Estado representado por la SBN, podía disponer mediante Resolución, la Primera Inscripción de dominio de sus bienes inmuebles tanto de dominio privado como de dominio público que se encuentre ubicados en zona urbana, de expansión urbana, y extra urbana, la misma que, conjuntamente con el plano y memoria descriptiva sustentatoria, constituía título suficiente para su inscripción registral. En el caso de predios que constituían dominio público se anotaba dicha inscripción en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente.

La Primera de Dominio al que se refiere el artículo 38º del nuevo Reglamento (DS 007-2008-VIVIENDA), alude a los inmuebles de propiedad estatal, La primera inscripción de dominio será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a su competencia, así mismo, la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación por única vez, para su inscripción se presentará la documentación técnica. Respecto a la inmatriculación de los predios ubicados en zonas de playa y de propiedad estatal ubicados en zonas de dominio restringido corresponde a la SBN, podrán ser otorgadas en concesión a favor de particulares y la afectación en uso en vía de regularización por la SBN a favor de la entidad responsable de la administración o de la prestación del servicio; excepcionalmente y temporalmente las entidades públicas están facultadas para otorgar el derecho de uso que permita mantener recursos que serán destinados exclusivamente al mantenimiento y conservación del bien a su cargo.

Conforme al artículo 33º del nuevo reglamento, segundo párrafo establece, que en el caso de disposición de bienes inmuebles de propiedad del Estado, la aprobación será efectuada por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, - sin embargo añade la norma - , que existe excepción en los casos de los bienes de propiedad regional y municipal, de aquellos que sean materia de procesos de formalización y titulación o estén comprendidos en procesos de formalización y titulación o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales.

En principio, se deberá considerar el artículo 18º del nuevo Reglamento, respecto a la competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales; según la norma, los Gobiernos Regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, incluyendo aquellos que cuenten con edificaciones, a excepción de los bienes de alcance nacional, los comprendidos en proyectos de interés nacional identificados por la SBN, y los terrenos de propiedad municipal de conformidad con el artículo 27867 LOGR.

Conforme al artículo 11º de la Ley 29151 señala que las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por dicha norma.

El artículo 23º de la Ley 29151, establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituya propiedad particulares, ni de las Comunidades Nativas, son de dominio del Estado, señalando que la inmatriculación compete a la SBN (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector (SBN) del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Conforme al último párrafo del artículo 38º, la inscripción de los bienes del Estado de dominio público y de dominio privado se efectuará en el Registro de Predios a favor de El Estado. Nótese en su primera parte, que la primera inscripción de dominio de predios estatales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN, por lo que en atención al ítem anterior, para la inmatriculación es competente el Gobierno Regional.

CONCLUSIONES:

Tratándose de predios (que no constituya propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas) ubicados dentro de la competencia de un Gobierno Regional, y estando inmatriculados dichos predios ante los Registros Públicos, el Gobierno Regional será competente para la primera de dominio inscribiéndose a favor de El Estado, debiendo contar con la resolución que dispone la primera inscripción de dominio, aprobada y sustentada por el Gobierno Regional dentro de su competencia, advirtiéndose para tales efectos que ya no se contará con la opinión de la SBN, conforme lo dispone el nuevo reglamento, a excepción de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido.

Para efectos de actos de adquisición, administración y disposición de bienes estatales, posteriormente, se realizará las gestiones ante y por los Gobiernos Regionales, para aquellos bienes de su propiedad o del Estado que estén bajo su administración, conforme al Artículo 33º del DS 007-2008-VIVIENDA, en concordancia con el artículo 18º de dicho reglamento.