Visión General del Crimen Organizado a la luz de los Derechos Humanos

Visión General del Crimen Organizado a la luz de los Derechos Humanos
Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima
La definición de Crimen Organizado hoy tan en boga, es producto de estudios muy elaborados y que en su mayoría tienen que ver con la experiencia italiana y norteamericana. Es en este último país donde más elaborada esta la teoría sobre el control económico y el delito, en la que han tenido una especial participación algunas Universidades y las oficinas fiscales.

Una definición que acerca al concepto es la que dice que una "Organización criminal consiste en una organización que funciona a largo plazo, jerarquizada y que esta implicada en una multiplicidad de actividades criminales". Como se verá esta definición no hace mención específica a las actividades legales o ilegales en los diferentes mercados y tampoco establece una relación entre organización criminal y los mercados ilegales.

Podemos decir que las operaciones financieras necesarias para una organización criminal moderna son, en su mayoría legales desde el punto de vista normativo y sólo pueden entenderse globalmente utilizando un análisis similar al utilizado para analizar un conglomerado industrial.
Estos conceptos se están integrando en lo que podríamos llamar una nueva rama de los estudios económicos que se conoce como la economía del crimen organizado. Desde este punto de vista es indiferente si las empresas que participan en una estrategia de optimización de los recursos financieros y en la eliminación del consecuente riesgo penal son públicas o privadas, incluso si son agentes directos del estado o simples intermediarios financieros.

El 15 de noviembre de 2000, la Asamblea General adopto el primer tratado sobre el Crimen organizado denominada "Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional". Durante la Conferencia política del alto nivel para la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus protocolos se celebrada en Palermo (Italia), del 12 al 15 de diciembre de 2000.
La convención tiene dos protocolos que la complementan y estos son: a) Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y, b) Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Para comprender mejor el concepto que da la convención al crimen organizado y al lavado de dinero, tomamos lo establecido en la Convención contra crimen organizado transnacional" que lo define así:
Para los fines de la presente Convención, se entenderá:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.


Lex Causae

Lex Causae.
(análisis de una típica casuística de orden legal internacional).

Por: Abog. Erika Rafaela Saavedra Vergara.
Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Particular de San Martín de Porres,
con estudios en la Maestría en Economía y Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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Entiéndase a la Lex Causae, como la Ley aplicable, figura jurídica que encontramos en el Libro X (Derecho Internacional Privado) de nuestro actual Código Civil, la ubicación exacta en el Título III, y debemos entender que la Ley Aplicable, tiene como objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a las diversas categorías de relaciones en el Derecho.

A propósito de un tema controvertido en la actualidad, que tiene que ver con el tema de la disolución del vínculo matrimonial, el presente artículo presentará una casuística típica de relevancia en el campo del derecho internacional privado, donde se podrá dilucidar el tema del la Lex Causae, y decimos que es típica, por la frecuencia que se da en el medio.

Tenemos una pareja donde una mexicana contrae matrimonio con un peruano en la ciudad de México, luego deciden fijar domicilio en Lima, Perú. Luego de un tiempo, la cónyuge abandona el hogar, retornando a México, entonces el esposo decide solicitar el divorcio.
Ahora bien, la casuística descrita, a merita distinguir los siguientes elementos:
Nacionalidad de los cónyuges: Mexicana y Peruano.
Domicilio del Matrimonio : Primer domicilio Mexicano.
Segundo domicilio Peruano.
En primer lugar, se deberá tener presente el artículo 2047º del Código Civil que señala: “El derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro. Ademas son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.” Aquí se refiere a los Tratados o Convenciones del Derecho Internacional Privado, de donde el Perú es parte, en primer lugar es de aplicarse en forma prioritaria sobre el Derecho interno respecto a los casos que se establecen en el Libro X del Código Civil.
Estableciendo la Competencia del Tribunal Peruano:

De la casuística en análisis podemos advertir que la figura del divorcio en el caso que la pareja domicilie en el Perú al momento de divorciarse, debemos considerar la norma de Derecho Internacional Privado, en la que de conformidad con el artículo 2057º del Código Civil establece que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional; ahora bien, si consideramos, que el domicilio se constituye, como la residencia habitual de la persona en un lugar, y en la hipótesis que el matrimonio en cuestión domicilia a la fecha en Perú, es decir como residencia habitual, se podría aplicar el artículo 2062º ya qye los Tribunales Peruanos son competentes para conocer de los procesos judiciales originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas, o las relaciones de familiares, aun en contra de personas domiciliadas en país extranjero, lo que la norma acondiciona, siempre que el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. Esto se podría aplicar en la segunda hipótesis, donde la cónyuge luego de abandono de hogar, resida en México y el cónyuge en Perú. Sin embargo, al referirse a los derechos y deberes de los cónyuges como tales, en todo en cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal, esta norma dispone conforme a la casuística en análisis que si los cónyuges tuvieran domicilios distintos, se aplica la Ley del último domicilio común, es decir según la premisa, si residieron en Perú, he ahí donde se tendría que interponer la acción del divorcio, sin perjuicio del artículo 2062º, así como del artículo 2081º del Código Civil, que dispone que el derecho al divorcio y ala separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Factor de Conexión:
Estaría conformada por la norma contenida en los numerales 2081º y 2082º del Código Civil. En la medida que si consideramos, como supuesto: el divorcio, la consecuencia jurídica, sería la aplicación de la ley material, es decir, la remisión a la misma norma de conflicto, el artículo 2081º antes mencionado, y el artículo 2082º, relativo a las causas y efectos del divorcio también refieren que se someten a la ley del domicilio conyugal, la cual indica que no se podrá invocar causa anterior a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse dichas causas.

IMPULSO PROCESAL

IMPULSO PROCESAL

Por: Bethy Mercedes Bravo Malache


En reiteradas oportunidades hemos oído expresar a la mayoría de los ciudadanos su malestar o incomodidad ante la lentitud o retraso en la administración de justicia, al respecto creo oportuno abordar el tema del “Impulso Procesal” empezando por expresar que este principio es la facultad que tiene el Juez de conducir de manera autónoma el proceso, esto es, sin necesidad de intervención de las partes. El Juez tiene facultades decisorias sobre cualquier tema, es pues la manifestación concreta del principio de dirección. Este principio tiene por finalidad que la justicia en todos los procesos se realice lo más rápido y mejor posible; sin embargo, surge la siguiente pregunta ¿se cumple con dicha finalidad?. Si bien, el Juez resulta ser el principal obligado a impulsar el proceso, ello de modo alguno descarta la actividad procesal de las partes dado que éstas son los principales interesados en lo que se resuelva en el proceso, constituyéndose en impulsores naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no sólo para solicitar del Juez la providencia que corresponda al estado del proceso, sino además para exponer los hechos en que sustenta su pretensión.

No basta pues que los partes procesales hayan accionado (demandado) o contradicho (contestado la demanda), sino además deben presentar los recursos pertinentes destinados a obtener del ente jurisdiccional una correcta administración de justicia.

Si bien nuestra normatividad establece que el impulso del proceso debe ser realizado por el Juez (principio de impulso de oficio); sin embargo, en muchos casos podemos advertir que si no es realizado por parte interesada, ésta no lograría recibir del órgano jurisdiccional la tutela debida y oportuna.

Debe entenderse por ende, que este principio regula el hecho que el Juez no va a ser espectador a las motivaciones periódicas o repentinas de las partes, sin que ello impida la participación directa y oportuna de la parte interesada.

EL ESTADO PROTECTOR

EL ESTADO PROTECTOR


Por: Bethy Mercedes Bravo Malache


Si bien una de los principales funciones del Estado es su función coercitiva, también tiene deberes respecto de los integrantes de la Sociedad, siendo tal vez el más importante, el de brindarles tutela jurisdiccional a los integrantes de la Sociedad a través de sus órganos jurisdiccionales.

En efecto, uno de los principales deberes de El Estado es brindarle protección a los integrantes de la Nación, garantizándoles la protección y amparo de los derechos fundamentales de toda persona.

El Estado Peruano tiene el deber de brindarles protección a los sujetos de derecho por el sólo hecho de serlos, poniendo a su servicio el órgano jurisdiccional que a través de sus jueces tiene la obligación de impartir justicia con sujeción a un debido proceso.

Este principio constituye una garantía a los justiciables a efectos que al acudir al órgano jurisdiccional en reconocimiento de un derecho o dilucidación de una incertidumbre, se encuentre garantizada la tutela o el amparo que el Órgano Jurisdiccional, y en su caso el operador del derecho va a brindarle para la satisfacción del derecho invocado.

Una vez que el ciudadano se encuentra voluntaria o involuntariamente involucrado en un proceso judicial, El Estado debe asegurarle que durante su desarrollo no se encuentre en desventaja para manifestar su posición jurídica (impugnar, formular oposición, etc ).

El derecho a la tutela jurisdiccional empieza desde el punto de vista de los justiciables a través del derecho de acción y/o contradicción. En este sentido El Estado tiene el deber de garantizarles una protección jurídica de defensa de sus derechos y en garantía a un debido proceso.

Ahora bien, es posible tutelar el proceso para que este a su vez pueda tutelar el derecho, pero que pasa si el derecho sucumbe ante el proceso, (por ejemplo si se dicta una ley que no permita que los menores de edad intervengan en un proceso a través de sus apoderados sino hasta que sean mayores de edad), entonces estaríamos frente a una tutela jurisdiccional que falla a su cometido, y es poco o nada la protección que El Estado brindaría a los integrantes de la Sociedad.

En este sentido, resulta de vital importancia el principio de Tutela Jurisdiccional efectiva prescrito en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, debiendo ello ir de la mano a los cambios de las leyes procésales dictadas por el legislador a efectos de una efectiva protección por parte del Estado y en atención a la justicia que se espera alcanzar.

A propósito de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.

A propósito de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.
(Comentario acerca del tema de la Inmatriculación de Predios a nombre del Estado.)


Por: Abog. Erika Rafaela Saavedra Vergara.
Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Particular de San Martín de Porres,
con estudios en la Maestría en Economía y Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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ANTECEDENTES:

1. Con fecha 14 de diciembre de 2007, fue publicado la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales – Ley 29151, la misma que entró en vigencia a partir del 15 de marzo del 2008, fecha en que fue publicado el DS 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley 29151.

2. El D.S. 007-2008-VIVIENDA, deroga el DS 154-2001-EF y sus modificatorias, (Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de propiedad Estatal), no obstante conforme a la Cuarta Disposición Transitoria de este nuevo Reglamento (D.S. 007-2008-VIVIENDA), indica que los procedimientos administrativos iniciados antes de su vigencia, continuarán con el procedimiento que regía desde su inicio, hasta su conclusión.

3. Conforme a la Ley 29151, en su VI Disposición Complementaria, modifica la denominación de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), quien adelante se denominará Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que puede conservar las siglas SBN.

4. Según Ley 29151 se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, de los cuales forma parte los Gobiernos Regionales entre otros.

5. La Ley 29151, en su artículo 9º, señala que los Gobiernos Regionales, respecto a los actos que ejecuten sobre los bienes de su propiedad, se rigen a lo dispuesto en la Ley 27867 LOGR, así como la ley 29151 y su reglamento, y con respecto a los bienes de propiedad del Estado bajo administración del Gobierno Regional en cumplimiento de las transferencias de competencias, ejecutarán según los actos conforme a lo establecido en el art. 35º literal j) de la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización y en el artículo 62º de la Ley Nº 27867 LOGR y 29151 y Reglamento (DS 007-2008-VIVIENDA).

6. La inmatriculación, es uno de los actos que conforme a la norma en comentario, una entidad pública pueda realizar según las acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal, conforme al DS 130-2001-EF y su modificatoria DS 007-2008-VIVIENDA, artículo 7º inciso (a) que lo regula.

7. Conforme a la modificatoria del artículo 10º del DS 130-2001-EF, según el DS 007-2008-VIVIENDA, referente a inmatriculaciones en los casos de entidades que cuenten con títulos comprobatorios de dominio que por sí solos no son suficientes para su inscripción registral, el dominio se inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad, pero en los casos en que la entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con títulos comprobatorios de dominio, la primera inscripción de dominio del predio se efectuará a favor del Estado, inscribiéndose en el rubro correspondiente a cargas y gravámenes, añade la norma, que las inscripciones que se efectúen según lo dispuesto por dicho artículo, deberá ser rectificado por la entidad que efectuó el saneamiento, o en su defecto, a solicitud del Gobierno Regional o de la SBN.

8. Se deberá considerar que en los títulos relativos a la inmatriculación de predios a favor del Estado, resulta suficiente para la inscripción la documentación a que se refiere el artículo 2.1.4 de la Directiva Nº 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/SBN, sin perjuicio de que el área de catastro emita el informe técnico pertinente de conformidad con el artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del registro de Predios.

ANALISIS:

La inmatriculación de inmuebles constituye el ingreso de un predio al Registro, que se efectúa en el sistema registral peruano a través de la primera inscripción de dominio, entendida como aquel asiento que carece de soporte causal en otro anterior, deberá entenderse que la inmatriculación no puede extenderse respecto a un inmueble que ya cuenta con antecedentes registrales, puesto que al existir una partida en la que consta inscrita la misma área, no podría abrirse una nueva que desconozca los efectos de los asientos preexistentes, los mismos que se encuentran legitimados conforme al artículo 2013º del código civil , salvo que se declare judicialmente su nulidad.

En alusión a una inmatriculación de inmueble en mérito a resolución administrativa, para la inscripción de una primera de dominio en mérito resolución administrativa, deviene relevante acreditar la firmeza del pronunciamiento del órgano administrativo que la expidió, tomando en consideración la naturaleza del Registro, donde toda inscripción que se genera goza de la presunción de veracidad, como consecuencia de la aplicación del principio de legitimación registral.

Conforme a la norma derogada en el DS 154-2001-EF, los municipios provinciales identificaban y calificaban los terrenos eriazos y/o ribereños ubicados en las zonas urbanas, zonas de expansión urbana y fuera de la zona de expansión urbana de su respectiva jurisdicción, mediante Resolución Municipal. Dentro de los 15 días calendario según el procedimiento de identificación y calificación de terrenos eriazos y/o ribereños las municipalidades provinciales tenían que comunicar a la SBN el inicio del procedimiento adjuntándose el respectivo plano perimétrico y el de ubicación con su memoria descriptiva; así mismo, se presentaba los respectivos informes del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de Energía y Minas, del INC y el del Ministerio de Industria y el Ministerio de Defensa; evaluados estos documentos se expedía una inspección que daba lugar a un informe técnico, el cual se pronunciaba sobre la naturaleza de eriaza del terreno. Aparte se expedía un informe legal que establecía si se trataba de un terreno del dominio privado del estado y si era de libre disponibilidad. Concluido el procedimiento anterior la municipalidad provincial solicitaba a la SBN la transferencia a título gratuito del dominio del terreno a su favor, la que sería evaluada de conformidad con la normatividad vigente. Este DS 154-2001-EF, en su art. 32º normaba que las entidades públicas por medio del Comité de Gestión Patrimonial solicitaba ante la SBN la realización de la inscripción de la que se refería el artículo 33º, en el sentido que el Estado representado por la SBN, podía disponer mediante Resolución, la Primera Inscripción de dominio de sus bienes inmuebles tanto de dominio privado como de dominio público que se encuentre ubicados en zona urbana, de expansión urbana, y extra urbana, la misma que, conjuntamente con el plano y memoria descriptiva sustentatoria, constituía título suficiente para su inscripción registral. En el caso de predios que constituían dominio público se anotaba dicha inscripción en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente.

La Primera de Dominio al que se refiere el artículo 38º del nuevo Reglamento (DS 007-2008-VIVIENDA), alude a los inmuebles de propiedad estatal, La primera inscripción de dominio será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a su competencia, así mismo, la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación por única vez, para su inscripción se presentará la documentación técnica. Respecto a la inmatriculación de los predios ubicados en zonas de playa y de propiedad estatal ubicados en zonas de dominio restringido corresponde a la SBN, podrán ser otorgadas en concesión a favor de particulares y la afectación en uso en vía de regularización por la SBN a favor de la entidad responsable de la administración o de la prestación del servicio; excepcionalmente y temporalmente las entidades públicas están facultadas para otorgar el derecho de uso que permita mantener recursos que serán destinados exclusivamente al mantenimiento y conservación del bien a su cargo.

Conforme al artículo 33º del nuevo reglamento, segundo párrafo establece, que en el caso de disposición de bienes inmuebles de propiedad del Estado, la aprobación será efectuada por Resolución del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la entidad, previa opinión técnica de la SBN sobre la procedencia del acto, - sin embargo añade la norma - , que existe excepción en los casos de los bienes de propiedad regional y municipal, de aquellos que sean materia de procesos de formalización y titulación o estén comprendidos en procesos de formalización y titulación o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales.

En principio, se deberá considerar el artículo 18º del nuevo Reglamento, respecto a la competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales; según la norma, los Gobiernos Regionales administran y adjudican los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado dentro de su jurisdicción, incluyendo aquellos que cuenten con edificaciones, a excepción de los bienes de alcance nacional, los comprendidos en proyectos de interés nacional identificados por la SBN, y los terrenos de propiedad municipal de conformidad con el artículo 27867 LOGR.

Conforme al artículo 11º de la Ley 29151 señala que las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por dicha norma.

El artículo 23º de la Ley 29151, establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituya propiedad particulares, ni de las Comunidades Nativas, son de dominio del Estado, señalando que la inmatriculación compete a la SBN (Superintendencia Nacional de Bienes Estatales) y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector (SBN) del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Conforme al último párrafo del artículo 38º, la inscripción de los bienes del Estado de dominio público y de dominio privado se efectuará en el Registro de Predios a favor de El Estado. Nótese en su primera parte, que la primera inscripción de dominio de predios estatales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN, por lo que en atención al ítem anterior, para la inmatriculación es competente el Gobierno Regional.

CONCLUSIONES:

Tratándose de predios (que no constituya propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas) ubicados dentro de la competencia de un Gobierno Regional, y estando inmatriculados dichos predios ante los Registros Públicos, el Gobierno Regional será competente para la primera de dominio inscribiéndose a favor de El Estado, debiendo contar con la resolución que dispone la primera inscripción de dominio, aprobada y sustentada por el Gobierno Regional dentro de su competencia, advirtiéndose para tales efectos que ya no se contará con la opinión de la SBN, conforme lo dispone el nuevo reglamento, a excepción de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido.

Para efectos de actos de adquisición, administración y disposición de bienes estatales, posteriormente, se realizará las gestiones ante y por los Gobiernos Regionales, para aquellos bienes de su propiedad o del Estado que estén bajo su administración, conforme al Artículo 33º del DS 007-2008-VIVIENDA, en concordancia con el artículo 18º de dicho reglamento.