EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU

EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU


Por: Dra. Emperatriz Tello Timoteo
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Con estudios de Maestría y Doctorado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Fiscal Provincial Titular de Lima


1. BREVE DESARROLLO HISTORICO
En los últimos 20 años, sin lugar a dudas se vivió una época de gran turbulencia y convulsión social producto de la violencia política que se hizo presente en la sociedad peruana.

La violencia política se manifestó a través del terror, aspecto esencial si queremos comprender a cabalidad la coyuntura política de la década de los 80.

El fenómeno del terrorismo en el Perú tuvo mayor connotación a partir de 1980 con el inicio de la lucha armada por parte de Sendero Luminoso, y el MRTA (Movimiento Revolucionario Tupac Amaru), que tuvieron sus inicios y su expansión ‘precisamente en la década de los 80 y su posterior caída en los años de la dictadura fujimorista. Estas organizaciones tenían como objetivo la toma el poder valiéndose de todos los medios a su alcance y de todas las formas de lucha.

Estos movimientos terroristas siempre intentaron ingresar a las zonas más deprimidas del país, puesto que en estos lugares existen poblaciones que viven en el más completo abandono por parte del Estado, pueblos con graves carencias económicas donde resultaba difícil que exista algún control y orden.
Los gobiernos de turno, encargaron a las Fuerzas Armadas la solución del problema mediante comandos político-militares en las zonas de emergencia, de esta manera se desató una guerra interna, indiscriminada, donde las llamadas “fuerzas del orden” confundían a los civiles residentes en las zonas de emergencia con potenciales terroristas y a las protestas sociales con actos emparentados con el terror.

II. LA LEGISLACION ANITERRORISTA
II.1. EL DECRETO LEY 25475
Ante la aparición del fenómeno terrorista en la sociedad peruana, el Estado tuvo la misión de resguardar el orden interno y la tranquilidad social. Bajo esta premisa, es que resulto imperiosa la necesidad de emitir leyes que, de alguna manera, devuelvan esa tranquilidad en la ciudadanía y asimismo erradicar cualquier alteración en el seno de la sociedad con el fin de encaminar la nación hacia un correcto desarrollo.
Pero, cabe indicar, y en esto estamos de acuerdo, que toda sanción de leyes debe, necesariamente realizarse de acuerdo a las formalidades y exigencias que la Constitución y el ordenamiento jurídico en general exijan.

En el Perú, esto ultimo no siempre se ha respetado, por lo general, por los gobiernos de facto, y es por ello que si queremos hablar de cualquier norma jurídica tenemos que atender a la coyuntura política en la que se emite dicha norma.
El Decreto Ley 25475, fue emitido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, en medio de un clima político desfavorable al orden constitucional. Dicho decreto se emitió en mayo de 1992, en medio de una coyuntura política convulsionada a raíz del golpe de Estado del 5 de abril de ese mismo año que atentó contra la democracia y produjo el quebrantamiento del orden constitucional.
La ley, motivo del presente análisis, Ley Especial de terrorismo, fue promulgada el 5 de mayo de 1992 y establecía la penalidad para los delitos de terrorismo los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Este decreto tuvo como antecedentes el Decreto Legislativo 46 del 10 de marzo de 1981, que tipifico el delito de terrorismo y sus diversas modalidades y los artículos 319, 320, 321, 322, 323, 324 del Código Penal de 1991. Asimismo, el 12 de agosto de 1992 se emitió el Decreto Ley 25659 que regulaba el delito de traición a la patria.
Cabe mencionar también, que el Decreto Ley 25475 establecía “las medidas de protección que la sociedad esta obligada a proporcionar a los Magistrados, miembros del Ministerio Publico y Auxiliares de Justicia que intervengan en dichos procesos”.
En dicho decreto, se establecía una descripción típica para los delitos de terrorismo y las correspondientes penas aplicables. Con respecto a esto ultimo, podemos afirmar que se establecía penas que iban desde los 20 años hasta la cadena perpetua.
La cadena perpetua se aplicaba a todo aquel individuo que pertenecía al grupo dirigencial de la organización terrorista.
Asimismo, en la sanción de penas de dicha ley, podemos ver que hubo un cierto resguardo a la prestación de servicios a la comunidad ya que por ejemplo se estableció pena privativa de libertad no menor de treinta años a todos aquellos individuos que para lograr sus fines utilicen como medio el delito de terrorismo y además si el daño causado a los bienes impide la prestación de servicios esenciales a la población.
También se estableció pena privativa de libertad no menor de veinticinco años para cualquier agente que se valga de extorsión, asalto, robo o se apropia por cualquier otro medio ilícito de dinero, bienes o servicios.
Esto, a manera de mencionar las principales penas que se dictaron, aunque también se establecieron penas para sancionar la afiliación a organizaciones terroristas, los actos de colaboración con dichas organizaciones, la instigación y la apología a cometer dichos actos.
En el plano procesal se limito el ejercicio del derecho de defensa y asimismo se diseño un procedimiento sumario y secreto para los juicios y se establecieron los tribunales sin rostro. El artículo 15 establecía que La identidad de los magistrados, fiscales y auxiliares de justicia que intervenían en el proceso era secreta. Cabe destacar que muchas veces, en los juicios no había un mayor debate entre la acusación y la defensa, dando lugar a que fueran llevados a cabo en una sola sesión.
Cabe destacar que el artículo 18, en el cual se prohibía a los abogados defensores patrocinar simultáneamente a más de un procesado., fue derogado en 1993 por el artículo 4 de la Ley 26248.
Algunos artículos del decreto en cuestión fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en enero del 2003 como por ejemplo el articulo 7 que sancionaba la apología al terrorismo y el inciso d del articulo 12 que disponía la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de la ley debido a la complejidad de las investigaciones y el inciso h del articulo 13 por el cual no procedía la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia. Esto ultimo será mejor explicado en el capitulo correspondiente a la postura que asumió el Tribunal Constitucional ante la sanción del decreto ley.
Se ha mencionado algunas partes, quizá, las mas importantes del decreto ley, materia del presente análisis, a fin de conocer a grandes rasgos su contenido, para luego proceder a brindar una apreciación critica.

II.2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Para entrar a analizar los principales puntos del fallo contenido en la sentencia del tribunal constitucional, haremos una revisión de los principales argumentos de los cuales se sostuvieron los constitucionalistas para poder fundamentar su fallo.
Respecto a la legislación antiterrorista emitida por Fujimori en 1992, luego de haber clausurado el congreso, y en calidad de dictador, el informe anual de la OEA indicó:
“Esta nueva legislación transgrede principios de legalidad universalmente aceptados, de debido proceso garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largo periodo de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que a cometido actos terroristas, o que, de alguna manera a colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente a cometido o no un acto tipificado como tal”.
“La corte interamericana sentenció en mayo de 1999 que los decretos Nos. 25475 y 25659 son incompatibles con la Convención Americana. El Decreto No. 25659 tipifica el delito de traición a la patria y determina la pena de cadena perpetua y juicio en fuero militar a quienes sean sentenciados bajo este decreto. El decreto No. 25475 tipifica el delito de terrorismo y determina la pena mínima de 20 años y máxima de cadena perpetua a quienes sean sentenciados por este delito”.
Respecto a estos decretos la corte ordenó al Perú:
“Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
En enero del 2003 el tribunal constitucional de l Perú emitió una sentencia por la cual reforma la Ley antiterrorista. Estas reformas derogan el decreto 25659 y por ende los juicios por terrorismo en el fuero militar y los consecuentes procesos con jueces encapuchados. El tribunal constitucional mantiene, sin embargo, el decreto 25475 y los demás decretos (con reformas a algunos de sus artículos)
El 25475, ha sido varias veces impugnado por la comisión y por la corte interamericana por su vaguedad en la tipificación del delito de terrorismo que viola el principio de legalidad (que significa que toda norma penal debe describir debidamente y específicamente la conducta prohibida). El principio de legalidad es un principio estructural del derecho penal, e históricamente es un principio abiertamente vulnerado en regímenes dictatoriales, ya que si la ley es genérica, abierta y defectuosa, su aplicación al libre arbitrio de magistrados, como en la década del fujimontesinismo, da pie para un control abusivo del poder político.
En la ley violación antiterrorista se dan finalmente dos violaciones en materia procesal que deben considerarse, y que son justificadas por el TC: a) El Art. 13, inciso “a” del DL 25475, obliga a los magistrados a aperturar proceso penal contra el detenido por delito de terrorismo, lo que significa coaccionar al magistrado, vulnerando su autonomía y volverlo un operador mecánico de la ley. En este caso los magistrados de TC parecen olvidar que está legislación se dictó desde el servicio de inteligencia nacional justamente para despojar a estos procesos de todas las garantías posibles, reducir al mínimo el derecho de defensa y posibilitar procesos sumarísimos y condenas severas por lo que resulta indefendible que a través de la “interpretación” se justifique este tipo de dispositivos, máxime cuando en nuestro sistema procesal el juez, que no aplica estrictamente lo que la ley ordena puede ser procesado penalmente por prevaricato. b) El Art. 13. inciso “c” del DL 25475 que impiden ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la investigación policial supuestamente por razones de seguridad, cuando lo cierto que esto impide el derecho de defensa al no poder interrogar a los funcionarios policiales que intervinieron ser sujetos a interrogatorio, ni cuestionar su actuación en la obtención de las pruebas, vulnerando el Art. 8, inciso 2 de la convención americana.

MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES


Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima


INTRODUCCIÓN
Los operadores del derecho vemos que para la doctrina judicial, fundamentación y motivación aparecen como conceptos sinónimos, acá pretenderé hacer con esta investigación una disquisición a fin de desvirtuar dicha afirmación que no se ajusta del todo a la verdad.

En efecto, para entender esto es mejor señalar lo que se viene sosteniendo en doctrina a priori: “La fundamentación de las resoluciones requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada . Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual) lo privará de la debida fundamentación. El segundo requisito requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica que veremos más adelante.

En lo que sigue se opta preferentemente por el término “fundamentación” , en razón de que la normativa adjetiva impone resolver las cuestiones en voto “fundado” y conmina con sanción de nulidad la sentencia cuando faltare o fuere contradictoria la “fundamentación” de la mayoría del Tribunal, no obstante ello, también usaré el término motivación , en sentido equivalente a fundamentación, en razón de la práctica judicial y científica extendida en tal sentido pero solo por una cuestión pragmática.
1.- Falta de fundamentación.
1.a.- En sentido estricto
Falta o ausencia o carencia de fundamentación, en sentido estricto, implica que el pronunciamiento no contiene razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión.
Resulta ser la omisión palmaria de tratamiento.
Tal ausencia de fundamentación debe ser determinante en la conclusión, en tanto no existan argumentos o enunciados independientes susceptibles de dar base a la justificación de la resolución.
1.b.- Apariencia de fundamentación.
En este vicio incurren los pronunciamientos que reposan sobre fórmulas vacías de contenido o que nada significan por su ambigüedad, vaguedad o vacuidad .
En efecto, no podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento que utilice términos o palabras de tal suerte que puedan entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el pronunciamiento aparente se produce una utilización del discurso que vela o no define claramente el camino a la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.
1.c.- Fundamentación contradictoria.
El respeto al principio de identidad impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, enunciados que afirmen algo en un sentido y referido a una misma cuestión y, en el mismo proceso discursivo, se niega aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tema.
1.-d.- Fundamentación insuficiente.
Predicar que la fundamentación es insuficiente es sostener que aquélla carece de “bastante para lo que se necesita”.
El enunciado “bastante para lo que se necesita” lleva a interrogarnos acerca de ¿cuál es la medida de fundamentación para que se considere “bastante”? o, ¿qué elementos deben integrar necesariamente la fundamentación para que sea “suficiente”?.
El problema de la fundamentación insuficiente tiene algún paralelismo con la problemática del concepto de “fundamentación mínima” como fundamentación constitucional de la sentencia no arbitraria.
Como se advierte, nos encontramos ante un concepto de no fácil aprehensión, que ha sido relacionado, en la práctica judicial y científica, con la vulneración del “principio de razón suficiente”.
Para su comprensión se ha optado por la vía negativa, esto es, se han determinado los requisitos que constituyen la motivación suficiente, y así, cuando el razonamiento del Juzgador carece de alguno de los elementos constitutivos de la motivación, se predica su “insuficiencia”.
1.c.- Fundamentación defectuosa.
El régimen procesal actual ha optado por el sistema de la “sana critica”, que circunscribe al magistrado en la apreciación de la prueba a tres conjuntos de reglas. Tales son: las reglas de la lógica (principios de identidad; de no contradicción; tercero excluido y el denominado principio de razón suficiente); las reglas de la psicología y las reglas de la experiencia.

La exclusión de limitación legal por un lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una discrecionalidad, inherente a cualquier decisión interpretativa en la valoración de la prueba; un ámbito de poder reglado.

Este “conjunto de reglas” debe estar expuesto en el acto de quien emite el pronunciamiento; dicho de otra manera, debe evidenciar que las ha respetado para arribar a la conclusión obtenida del material probatorio.
Si en la sentencia, que es “proyección intelectual” del acto de juzgar, se observa el cumplimiento de tales pautas, se puede predicar que tal pronunciamiento es “motivado”.

Para concluir, es posible sostener que la discrecionalidad en la valoración de la prueba tiene dos fronteras, una, el respeto a las reglas de la sana crítica y, otra, el respeto al principio de verificabilidad, que “es la obligación de ser claro y preciso en la enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el lector pueda seguir el hilo (o hilos) de su razonamiento, para que éste sea verificable, esto es, para que pueda ejercerse el control de logicidad.

Ahora bien, si se verifica que el pronunciamiento no ha respetado las reglas de la sana crítica o el principio de verificabilidad (presupuesto del control de logicidad), la normativa adjetiva conmina con sanción de nulidad tales quebrantamientos.
2.- Las reglas de la lógica.
2. a.- El principio de no contradicción.
Se lo ha definido como un derivado del principio de identidad, que impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y, en idéntico proceso discursivo, se niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo tópico. El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, se destruyen.

La contradicción puede ser típicamente discursiva, esto es, no referible a norma substancial ni a elemento probatorio alguno. También puede referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio. Y por último, puede referirse a los argumentos que sustenta la construcción jurídica que da base a la aplicación o violación de la ley sustantiva o Convenio Colectivo de Trabajo.
2. b.- El denominado “principio de razón suficiente”.
En la doctrina judicial “opera” tal enunciado como criterio de descalificación de pronunciamientos que, en la inteligencia que efectúa el Tribunal de Casación, no lo respetan.
Resulta ser un tipo especial de argumentación jurídica construido en la práctica discursiva de un ámbito particular de saber.
Por definición, tal principio posee una carga semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios de la lógica clásica (de identidad, tercero excluido y de contradicción); en efecto, predicar que un razonamiento es “suficiente” es decir que el mismo resulta: bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto, abundante, completo, hinchado, apto, idóneo, hábil, entre otras adjetivaciones sinónimos de “suficiente”.
Como se advierte, a la “carga semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo.
La distinción que Schopenhauer hace del “principio de razón suficiente” en su cuádruple raíz pone de manifiesto que al mismo no se le puede adjudicar un conocimiento claro y distinto, de aprehensión transparente e inmediata con la que sí cuentan los otros enunciados de la lógica clásica.
Así, el argumento de “razón suficiente”, como un instrumento de descalificación de pronunciamientos judiciales, se muestra como un enunciado judicial privilegiado que entraña presunciones estatutarias de verdad, presunciones que le son inherentes en función de quienes lo enuncian. Son enunciados con efecto de verdad y poder que le son específicos: una especie de supralegalidad de ciertos enunciados en la producción de la verdad judicial.
2. c.- Las reglas de la experiencia.
La definición misma de “reglas de la experiencia” contiene elementos que están sujetos a determinadas condiciones como la posibilidad de que sucedan o no en el tiempo y en el espacio en oposición a los elementos necesarios que integran los principios de identidad, tercero excluído y no contradicción.
Puede sostenerse, en alguna medida, que las reglas de la experiencia resultan ser ponderaciones del orden del intelecto obtenidas de la observación de la realidad en su más amplio sentido, que por vía de inducción son generalizadas como normas de discernimiento general para ser utilizadas en un proceso en el que se debate una realidad particular a la que tales reglas le serían aplicables.
No parece plausible que si un acontecimiento (A) o experiencia cualquiera sólo es conocida por una persona, pueda ser utilizada como pauta de discernimiento aplicable a una generalidad. Ello, en razón de que tal acontecimiento carecería de la notoriedad, esto es, de la cualidad de público y sabido por todos, que es la razón de eximir de prueba a un hecho, acontecimiento o experiencia.
Así, la divulgación y conocimiento general aparecería como una de las condiciones para elevar a la categoría de “regla” a un acontecimiento.
Tampoco sería aconsejable elevar a criterio general un acontecimiento o suceso aislado ocurrido una única vez, pues no podría constituir una regularidad aplicable a todos los casos. Ello, en razón de carecer de la cualidad de regular, esto es, que acontece en forma uniforme sin cambios grandes o bruscos.
Por último, si tal suceso u otro cualquiera acontece en un ámbito territorial imperceptible y por ello su notoriedad se hallara limitada a un grupo muy reducido de personas, carecería el suceso de una extensión aceptable para elevarlo a la categoría de criterio general de discernimiento para ser aplicado a un universo de personas, en razón de que estamos ante un “enunciado jurídico procesal” que va a ser utilizado en un ámbito judicial que, como mínimo, debe comprender a la totalidad de los individuos que habitan un determinado territorio organizado jurídicamente.
Por lo dicho, aparece razonable que para que la “experiencia” pueda configurarse como “regla” (Re), “máxima”, “enseñanza”, “pauta” o “criterio general”, debería reunir ciertas condiciones necesarias.
En primer lugar, obtenerse de acontecimientos o sucesos que posean la cualidad de ser públicos y conocidos por todos (notoriedad); en segundo lugar, que se suceden con regularidad en un tiempo suficientemente prolongado, condición inherente para poder advertir que tal acontecimiento acaece sin cambios demasiados grandes o bruscos y, por último, que el espacio en donde se desarrolle sea lo suficientemente extenso para que pueda comprender a una totalidad de personas, como mínimo, al universo comprendido en un territorio organizado jurídicamente y que resulte alcanzado por el conocimiento del ámbito judicial en donde será utilizada la regla de experiencia.
Además, las reglas de la experiencia deben poseer ciertas “reacciones de estabilidad” o “reacciones de identidad”. Es lo que señala Falcón al definir las máximas de la experiencia, por cuanto sostiene que, en común con otras aproximaciones conceptuales, “son la enseñanza aprendida por la práctica, al comprobar que ciertos hechos o sucesos se comportan de determinada manera”, pero indicando que tal comprobación se presenta “conforme lo demuestra su inveterada repetición en un sentido” (Falcón, 1983, página 36). Que un acontecimiento se repita inveteradamente en un sentido importa una reacción de identidad.
Entonces, tenemos que:
“A es Re, si y sólo si en determinadas condiciones (C) (notoriedad, regularidad, extensión suficiente) tiene la tendencia (disposición) a reaccionar en forma tal que logra mantener su identidad.”
3.- La cuestión del “control de logicidad”.
Podría definirse como la tarea de fiscalización a cargo de la Corte de Casación tendiente a evitar que los pronunciamientos de los Tribunales inferiores se dicten sin la debida sujeción a las reglas del correcto entendimiento judicial, comprendido éste como razonamientos argumentativos que sustentan el decisorio, basados en las reglas de la lógica y de la experiencia.
El error in cogitando participa, en alguna medida, de la configuración de los otros ya clásicos errores (in procedendo e in iudicando).
En cuanto a su diferenciación, se ha dicho que “[...] el control de los errores in cogitando [...] radica en definitiva en el examen de las reglas del pensar, o sea, si el razonamiento que efectúan los jueces inferiores es correcto formalmente desde el punto de vista lógico [...] Estos defectos formales no están precisamente referenciados a las formas exigidas en el procedimiento, sino a las formas esenciales de las reglas lógicas del pensamiento” .
La expresión control de logicidad fue encontrada por primera vez en el año 1961 en un pronunciamiento judicial cordobés (Ghirardi, 1987, página 89, nota 7). Piero Calamandrei se refiere a él ya en 1937 (Calamandrei, 1959, página 107), y De La Rua también aborda la problemática (De La Rua, 1968, página 180).
En definitiva, el control de logicidad apunta a descalificar un pronunciamiento que verifica errores de falta de motivación o fundamentación, o defectuosa motivación o fundamentación.
La pertinencia y necesidad de la habilitación del control de logicidad en casación estriba en una exigencia de orden constitucional local y nacional.
La doctrina judicial ha receptado dicho control y descalifica los pronunciamiento que incurran en el error de falta de descripción completa de los elementos de prueba (principio de verificabilidad) que impide llevar adelante el control de logicidad; así, ha sostenido un ejemplo: “ la a quo no menciona de manera completa la prueba receptada, lo cual impide efectuar el control de logicidad de sus conclusiones. Sólo transcribe la que avala el juicio expresado, pero no vierte la valoración que hizo de ella”.
En igual sentido ha dicho que: la “parquedad impide cualquier control de logicidad al que se la pretenda someter. Se alude a los testimonios sin haberse dejado constancia en la decisión ni siquiera de las identidades de los declarantes” .
También se ha sostenido que “ [...] A fin de que el obligado [...] pudiera conocer la inferencia seguida para arribar a la regulación establecida, era necesario expresar alguna relación concreta con los antecedentes particulares de la causa, a modo de revelar la justificación del criterio del Tribunal acerca del valor determinado conforme la trascendencia de la labor pericial. Sólo así integrada puede constituir suficiente fundamentación la mención a una de las pautas valorativas que contempla la norma aplicable.
Como se advierte, el reproche está referido a la fundamentación insuficiente de la conclusión del juzgador, desde que éste no explicita la inferencia seguida de modo de revelar la justificación de su criterio.
Entonces, se verifica que tanto desde el punto de vista normativo como de la doctrina judicial, el control de logicidad es hoy “un elemento connatural a la existencia de la casación cordobesa”.
III.- Otros motivos para descalificar el pronunciamiento
Es menester advertir si el pronunciamiento contiene en forma completa todos los elementos esenciales correspondientes a la parte resolutiva.
Asimismo, cabe considerar si la decisión no ha sido contraria a la cosa juzgada y, por último, si la sentencia contiene la fecha y la firma de los miembros del Tribunal.
Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento
La norma adjetiva ha determinado cuáles elementos deberá contener la resolución de la sentencia (resuelve o parte dispositiva del pronunciamiento), tales son “las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes” y la “mención de las disposiciones legales aplicables”.
El Código Civil Peruano no brinda una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada; distinto tratamiento ha recibido el instituto en el Código de Napoleón (art. 1351), y en los Códigos Civiles español e italiano (Perrachione, 1995, página 103). En las legislaciones extranjeras indicadas se ha establecido, para determinar que sobre un asunto existe cosa juzgada, la presencia del tradicionalmente llamado requisito de “triple identidad”.
Así, examinando dos asuntos que han sido sometidos al conocimiento jurisdiccional (no necesariamente judicial) los cuales poseen identidad en sus objetos, sujetos y causas, resulta pues, que el asunto sometido en segundo lugar a aquel conocimiento no puede ser decidido si el primero ya fue resuelto. Dicho de otra manera, aquel asunto en el que se pretenda reeditar una cuestión que guarda triple identidad con una anterior debatida y resuelta, no tiene procedencia atento haber sido esa cuestión ya decidida “porque interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados”.
Así es que la finalidad de caracterizar a un asunto sobre el que ha recaído cosa juzgada estriba en que una decisión no sea nuevamente discutida por las mismas partes, evitando la ininterrumpida renovación de conflictos y el consecuente desgaste de los órganos intervinientes, con la consiguiente “inestabilidad” de las cuestiones ya resueltas.
Se ha señalado que “la res iudicata es un instituto que reúne dos características: jurídico por su origen, pues lo emite un órgano jurisdiccional –no necesariamente judicial- y político por su finalidad, pues integra el elenco de las ficciones que posibilitan la estabilidad del orden jurídico general” .
IV.- La Inobservancia o errónea aplicación de la ley
Esta última critica apunta a “un vicio que inficiona precisamente la función de declarar el derecho inter partes, que es en el proceso de cognición, la función típica del juez”.
Por esta causal se le otorga al Tribunal de Casación el “contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” con arreglo a la cual el juez resuelve el asunto del que conoce y juzga” desde que “únicamente tiende a otorgarle al Tribunal Superior el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” .
Ahora bien, sólo se puede denunciar la inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convenio Colectivo respetándose los hechos definitivamente fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación.
Inobservar la ley o aplicar erróneamente la misma “pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley. La ley es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene”.Aquí es menester determinar, en primer lugar, cuál ha sido la norma substancial violada, en el sentido antes indicado; en segundo lugar, con qué argumentos o conceptos se sostiene o estructura la ensayada construcción jurídica que da solución al caso, esto es, lo que sustenta o motiva en forma esencial el pronunciamiento, de donde se advertirá cuál es el “error jurídico” del decisorio, que deberá ser demostrado, para proponer luego la aplicación normativa que se pretende.

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PERU: CRISIS Y ANÁLISIS DE SU PROBLEMÁTICA

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PERU: CRISIS Y ANÁLISIS DE SU PROBLEMÁTICA

Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima


El recurso extraordinario de casación no ha cubierto las expectativas que generó su entrada en vigencia, toda vez que la carga procesal no ha disminuido respecto del sistema anterior y la predictibilidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales no es una de sus características. Esta situación tiene especial impacto negativo en los ámbitos social y económico de nuestra sociedad, por lo que no es casualidad el descontento que podemos hallar en la población, especialmente entre los abogados y los justiciables como se ha venido apreciando en los últimos días, lo cual se viene soportando por hace más de una década.

La carga procesal que soporta la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República es sumamente alta, lo que ha generado la necesidad de la creación de una Sala Transitoria, que no obstante tener carácter excepcional viene trabajando ininterrumpidamente desde hace 7 años aproximadamente, a fin de evitar el colapso del mencionado Órgano Jurisdiccional. En ésta materia el problema debe ser afrontado desde varias aristas, tales como: la detección y la eliminación de los factores que estimulan la interposición injustificada de este recurso, la eliminación en lo posible de aquellos supuestos en los que Sala Civil de la Corte Suprema actúa como instancia, entre otras que en realidad más que nada solo buscan dilatar mas los procesos judiciales y sobrecargan a la Corte Suprema.
Se puede apreciar que no hay equilibrio en el número de recursos que resuelven cada una de las Salas Civiles, lo que implica que debe unificarse el sistema de trabajo de ambas salas vía plenos casatorios.

En el tema de la predictibilidad tampoco se ha avanzado mucho, así hasta la fecha sólo hemos podido ubicar alguna jurisprudencia vinculante y la falta de unidad de criterios aún se mantiene vigente, lo que ha generado que los usuarios del sistema de administración de justicia no tengan la seguridad de cómo se van a resolver sus casos, lo cual genera la desconfianza de los diversos sectores de nuestra sociedad frente al Poder Judicial. Sobre el particular, consideramos que las materias que deben ser tomadas en cuenta para resolver este problema son los siguientes: la reformulación del sistema para que las sentencias que emita la Sala Casatoria tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía y la determinación clara y sin lugar a dudas sobre cuáles son los fines del recurso de casación, debiendo precisarse, de sostenerse la posibilidad de entrar a la revisión de los hechos, su excepcionalidad y los supuestos que deben darse para que proceda.

En relación al tema anterior creo necesario que el legislador debería realizar algunas modificaciones no solo constitucionales como se ha venido hablando sino procesales por ejemplo debería modificarse el artículo 400 del Código Procesal Civil, adoptando el sistema por medio del cual la sentencias que expidan la Salas Casatorias constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la propia sentencia, tal como ocurre en el Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional y el Decreto Legislativo N° 807; sistema que ha sido aplicado con cierto éxito en el último caso.

Consideramos que las normas que regulan el recurso de casación penal civil y laboral deben, en lo posible, unificarse, manteniendo las diferencias sólo en aquellos supuestos que la naturaleza de la materia lo requiera.
Como corolario de lo señalado en las líneas precedentes se puede afirmar que el recurso de casación se encuentra atravesando una crisis muy seria, lo que implica la necesidad impostergable de establecer cambios con el propósito de ajustar su cometido a los requerimientos de la sociedad, considerando que la solución no se encuentra en cambiar un sistema por otro, sino que debemos encontrar el camino para que se puedan cumplir con los objetivos que todos esperamos, para lo cual se hace necesario una reforma integral de la normas que regulan la casación, teniendo presente lo que hemos aprendido en estos diez años para posteriormente reformar las demás instancias judiciales.