MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Por: Patricia Barrios Montalvo
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima
INTRODUCCIÓN
Los operadores del derecho vemos que para la doctrina judicial, fundamentación y motivación aparecen como conceptos sinónimos, acá pretenderé hacer con esta investigación una disquisición a fin de desvirtuar dicha afirmación que no se ajusta del todo a la verdad.
En efecto, para entender esto es mejor señalar lo que se viene sosteniendo en doctrina a priori: “La fundamentación de las resoluciones requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada . Cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectual) lo privará de la debida fundamentación. El segundo requisito requiere para que la fundamentación de la sentencia sea válida, no sólo que el tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica que veremos más adelante.
En lo que sigue se opta preferentemente por el término “fundamentación” , en razón de que la normativa adjetiva impone resolver las cuestiones en voto “fundado” y conmina con sanción de nulidad la sentencia cuando faltare o fuere contradictoria la “fundamentación” de la mayoría del Tribunal, no obstante ello, también usaré el término motivación , en sentido equivalente a fundamentación, en razón de la práctica judicial y científica extendida en tal sentido pero solo por una cuestión pragmática.
1.- Falta de fundamentación.
1.a.- En sentido estricto
Falta o ausencia o carencia de fundamentación, en sentido estricto, implica que el pronunciamiento no contiene razón, argumento o enunciado alguno que sustente su conclusión.
Resulta ser la omisión palmaria de tratamiento.
Tal ausencia de fundamentación debe ser determinante en la conclusión, en tanto no existan argumentos o enunciados independientes susceptibles de dar base a la justificación de la resolución.
1.b.- Apariencia de fundamentación.
En este vicio incurren los pronunciamientos que reposan sobre fórmulas vacías de contenido o que nada significan por su ambigüedad, vaguedad o vacuidad .
En efecto, no podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento que utilice términos o palabras de tal suerte que puedan entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. En el pronunciamiento aparente se produce una utilización del discurso que vela o no define claramente el camino a la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos e indeterminados.
1.c.- Fundamentación contradictoria.
El respeto al principio de identidad impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, enunciados que afirmen algo en un sentido y referido a una misma cuestión y, en el mismo proceso discursivo, se niega aquello afirmado, en igual sentido y referido al mismo tema.
1.-d.- Fundamentación insuficiente.
Predicar que la fundamentación es insuficiente es sostener que aquélla carece de “bastante para lo que se necesita”.
El enunciado “bastante para lo que se necesita” lleva a interrogarnos acerca de ¿cuál es la medida de fundamentación para que se considere “bastante”? o, ¿qué elementos deben integrar necesariamente la fundamentación para que sea “suficiente”?.
El problema de la fundamentación insuficiente tiene algún paralelismo con la problemática del concepto de “fundamentación mínima” como fundamentación constitucional de la sentencia no arbitraria.
Como se advierte, nos encontramos ante un concepto de no fácil aprehensión, que ha sido relacionado, en la práctica judicial y científica, con la vulneración del “principio de razón suficiente”.
Para su comprensión se ha optado por la vía negativa, esto es, se han determinado los requisitos que constituyen la motivación suficiente, y así, cuando el razonamiento del Juzgador carece de alguno de los elementos constitutivos de la motivación, se predica su “insuficiencia”.
1.c.- Fundamentación defectuosa.
El régimen procesal actual ha optado por el sistema de la “sana critica”, que circunscribe al magistrado en la apreciación de la prueba a tres conjuntos de reglas. Tales son: las reglas de la lógica (principios de identidad; de no contradicción; tercero excluido y el denominado principio de razón suficiente); las reglas de la psicología y las reglas de la experiencia.
La exclusión de limitación legal por un lado, o libertad absoluta por el otro, significa que el juez posee una discrecionalidad, inherente a cualquier decisión interpretativa en la valoración de la prueba; un ámbito de poder reglado.
Este “conjunto de reglas” debe estar expuesto en el acto de quien emite el pronunciamiento; dicho de otra manera, debe evidenciar que las ha respetado para arribar a la conclusión obtenida del material probatorio.
Si en la sentencia, que es “proyección intelectual” del acto de juzgar, se observa el cumplimiento de tales pautas, se puede predicar que tal pronunciamiento es “motivado”.
Para concluir, es posible sostener que la discrecionalidad en la valoración de la prueba tiene dos fronteras, una, el respeto a las reglas de la sana crítica y, otra, el respeto al principio de verificabilidad, que “es la obligación de ser claro y preciso en la enunciación del pensamiento cuando expresa la fundamentación de su decisión. Debe ser lo suficientemente claro y expreso como para que el lector pueda seguir el hilo (o hilos) de su razonamiento, para que éste sea verificable, esto es, para que pueda ejercerse el control de logicidad.
Ahora bien, si se verifica que el pronunciamiento no ha respetado las reglas de la sana crítica o el principio de verificabilidad (presupuesto del control de logicidad), la normativa adjetiva conmina con sanción de nulidad tales quebrantamientos.
2.- Las reglas de la lógica.
2. a.- El principio de no contradicción.
Se lo ha definido como un derivado del principio de identidad, que impone no incurrir en argumentaciones contradictorias, esto es, formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y, en idéntico proceso discursivo, se niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo tópico. El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, se destruyen.
La contradicción puede ser típicamente discursiva, esto es, no referible a norma substancial ni a elemento probatorio alguno. También puede referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio. Y por último, puede referirse a los argumentos que sustenta la construcción jurídica que da base a la aplicación o violación de la ley sustantiva o Convenio Colectivo de Trabajo.
2. b.- El denominado “principio de razón suficiente”.
En la doctrina judicial “opera” tal enunciado como criterio de descalificación de pronunciamientos que, en la inteligencia que efectúa el Tribunal de Casación, no lo respetan.
Resulta ser un tipo especial de argumentación jurídica construido en la práctica discursiva de un ámbito particular de saber.
Por definición, tal principio posee una carga semántica “valorativa” de la que carecen los otros conocidos principios de la lógica clásica (de identidad, tercero excluido y de contradicción); en efecto, predicar que un razonamiento es “suficiente” es decir que el mismo resulta: bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto, abundante, completo, hinchado, apto, idóneo, hábil, entre otras adjetivaciones sinónimos de “suficiente”.
Como se advierte, a la “carga semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo.
La distinción que Schopenhauer hace del “principio de razón suficiente” en su cuádruple raíz pone de manifiesto que al mismo no se le puede adjudicar un conocimiento claro y distinto, de aprehensión transparente e inmediata con la que sí cuentan los otros enunciados de la lógica clásica.
Así, el argumento de “razón suficiente”, como un instrumento de descalificación de pronunciamientos judiciales, se muestra como un enunciado judicial privilegiado que entraña presunciones estatutarias de verdad, presunciones que le son inherentes en función de quienes lo enuncian. Son enunciados con efecto de verdad y poder que le son específicos: una especie de supralegalidad de ciertos enunciados en la producción de la verdad judicial.
2. c.- Las reglas de la experiencia.
La definición misma de “reglas de la experiencia” contiene elementos que están sujetos a determinadas condiciones como la posibilidad de que sucedan o no en el tiempo y en el espacio en oposición a los elementos necesarios que integran los principios de identidad, tercero excluído y no contradicción.
Puede sostenerse, en alguna medida, que las reglas de la experiencia resultan ser ponderaciones del orden del intelecto obtenidas de la observación de la realidad en su más amplio sentido, que por vía de inducción son generalizadas como normas de discernimiento general para ser utilizadas en un proceso en el que se debate una realidad particular a la que tales reglas le serían aplicables.
No parece plausible que si un acontecimiento (A) o experiencia cualquiera sólo es conocida por una persona, pueda ser utilizada como pauta de discernimiento aplicable a una generalidad. Ello, en razón de que tal acontecimiento carecería de la notoriedad, esto es, de la cualidad de público y sabido por todos, que es la razón de eximir de prueba a un hecho, acontecimiento o experiencia.
Así, la divulgación y conocimiento general aparecería como una de las condiciones para elevar a la categoría de “regla” a un acontecimiento.
Tampoco sería aconsejable elevar a criterio general un acontecimiento o suceso aislado ocurrido una única vez, pues no podría constituir una regularidad aplicable a todos los casos. Ello, en razón de carecer de la cualidad de regular, esto es, que acontece en forma uniforme sin cambios grandes o bruscos.
Por último, si tal suceso u otro cualquiera acontece en un ámbito territorial imperceptible y por ello su notoriedad se hallara limitada a un grupo muy reducido de personas, carecería el suceso de una extensión aceptable para elevarlo a la categoría de criterio general de discernimiento para ser aplicado a un universo de personas, en razón de que estamos ante un “enunciado jurídico procesal” que va a ser utilizado en un ámbito judicial que, como mínimo, debe comprender a la totalidad de los individuos que habitan un determinado territorio organizado jurídicamente.
Por lo dicho, aparece razonable que para que la “experiencia” pueda configurarse como “regla” (Re), “máxima”, “enseñanza”, “pauta” o “criterio general”, debería reunir ciertas condiciones necesarias.
En primer lugar, obtenerse de acontecimientos o sucesos que posean la cualidad de ser públicos y conocidos por todos (notoriedad); en segundo lugar, que se suceden con regularidad en un tiempo suficientemente prolongado, condición inherente para poder advertir que tal acontecimiento acaece sin cambios demasiados grandes o bruscos y, por último, que el espacio en donde se desarrolle sea lo suficientemente extenso para que pueda comprender a una totalidad de personas, como mínimo, al universo comprendido en un territorio organizado jurídicamente y que resulte alcanzado por el conocimiento del ámbito judicial en donde será utilizada la regla de experiencia.
Además, las reglas de la experiencia deben poseer ciertas “reacciones de estabilidad” o “reacciones de identidad”. Es lo que señala Falcón al definir las máximas de la experiencia, por cuanto sostiene que, en común con otras aproximaciones conceptuales, “son la enseñanza aprendida por la práctica, al comprobar que ciertos hechos o sucesos se comportan de determinada manera”, pero indicando que tal comprobación se presenta “conforme lo demuestra su inveterada repetición en un sentido” (Falcón, 1983, página 36). Que un acontecimiento se repita inveteradamente en un sentido importa una reacción de identidad.
Entonces, tenemos que:
“A es Re, si y sólo si en determinadas condiciones (C) (notoriedad, regularidad, extensión suficiente) tiene la tendencia (disposición) a reaccionar en forma tal que logra mantener su identidad.”
3.- La cuestión del “control de logicidad”.
Podría definirse como la tarea de fiscalización a cargo de la Corte de Casación tendiente a evitar que los pronunciamientos de los Tribunales inferiores se dicten sin la debida sujeción a las reglas del correcto entendimiento judicial, comprendido éste como razonamientos argumentativos que sustentan el decisorio, basados en las reglas de la lógica y de la experiencia.
El error in cogitando participa, en alguna medida, de la configuración de los otros ya clásicos errores (in procedendo e in iudicando).
En cuanto a su diferenciación, se ha dicho que “[...] el control de los errores in cogitando [...] radica en definitiva en el examen de las reglas del pensar, o sea, si el razonamiento que efectúan los jueces inferiores es correcto formalmente desde el punto de vista lógico [...] Estos defectos formales no están precisamente referenciados a las formas exigidas en el procedimiento, sino a las formas esenciales de las reglas lógicas del pensamiento” .
La expresión control de logicidad fue encontrada por primera vez en el año 1961 en un pronunciamiento judicial cordobés (Ghirardi, 1987, página 89, nota 7). Piero Calamandrei se refiere a él ya en 1937 (Calamandrei, 1959, página 107), y De La Rua también aborda la problemática (De La Rua, 1968, página 180).
En definitiva, el control de logicidad apunta a descalificar un pronunciamiento que verifica errores de falta de motivación o fundamentación, o defectuosa motivación o fundamentación.
La pertinencia y necesidad de la habilitación del control de logicidad en casación estriba en una exigencia de orden constitucional local y nacional.
La doctrina judicial ha receptado dicho control y descalifica los pronunciamiento que incurran en el error de falta de descripción completa de los elementos de prueba (principio de verificabilidad) que impide llevar adelante el control de logicidad; así, ha sostenido un ejemplo: “ la a quo no menciona de manera completa la prueba receptada, lo cual impide efectuar el control de logicidad de sus conclusiones. Sólo transcribe la que avala el juicio expresado, pero no vierte la valoración que hizo de ella”.
En igual sentido ha dicho que: la “parquedad impide cualquier control de logicidad al que se la pretenda someter. Se alude a los testimonios sin haberse dejado constancia en la decisión ni siquiera de las identidades de los declarantes” .
También se ha sostenido que “ [...] A fin de que el obligado [...] pudiera conocer la inferencia seguida para arribar a la regulación establecida, era necesario expresar alguna relación concreta con los antecedentes particulares de la causa, a modo de revelar la justificación del criterio del Tribunal acerca del valor determinado conforme la trascendencia de la labor pericial. Sólo así integrada puede constituir suficiente fundamentación la mención a una de las pautas valorativas que contempla la norma aplicable.
Como se advierte, el reproche está referido a la fundamentación insuficiente de la conclusión del juzgador, desde que éste no explicita la inferencia seguida de modo de revelar la justificación de su criterio.
Entonces, se verifica que tanto desde el punto de vista normativo como de la doctrina judicial, el control de logicidad es hoy “un elemento connatural a la existencia de la casación cordobesa”.
III.- Otros motivos para descalificar el pronunciamiento
Es menester advertir si el pronunciamiento contiene en forma completa todos los elementos esenciales correspondientes a la parte resolutiva.
Asimismo, cabe considerar si la decisión no ha sido contraria a la cosa juzgada y, por último, si la sentencia contiene la fecha y la firma de los miembros del Tribunal.
Elementos esenciales de la parte resolutiva del pronunciamiento
La norma adjetiva ha determinado cuáles elementos deberá contener la resolución de la sentencia (resuelve o parte dispositiva del pronunciamiento), tales son “las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes” y la “mención de las disposiciones legales aplicables”.
El Código Civil Peruano no brinda una definición de lo que debe entenderse por cosa juzgada; distinto tratamiento ha recibido el instituto en el Código de Napoleón (art. 1351), y en los Códigos Civiles español e italiano (Perrachione, 1995, página 103). En las legislaciones extranjeras indicadas se ha establecido, para determinar que sobre un asunto existe cosa juzgada, la presencia del tradicionalmente llamado requisito de “triple identidad”.
Así, examinando dos asuntos que han sido sometidos al conocimiento jurisdiccional (no necesariamente judicial) los cuales poseen identidad en sus objetos, sujetos y causas, resulta pues, que el asunto sometido en segundo lugar a aquel conocimiento no puede ser decidido si el primero ya fue resuelto. Dicho de otra manera, aquel asunto en el que se pretenda reeditar una cuestión que guarda triple identidad con una anterior debatida y resuelta, no tiene procedencia atento haber sido esa cuestión ya decidida “porque interesa a la tranquilidad social que los litigios no sean sucesivamente renovados”.
Así es que la finalidad de caracterizar a un asunto sobre el que ha recaído cosa juzgada estriba en que una decisión no sea nuevamente discutida por las mismas partes, evitando la ininterrumpida renovación de conflictos y el consecuente desgaste de los órganos intervinientes, con la consiguiente “inestabilidad” de las cuestiones ya resueltas.
Se ha señalado que “la res iudicata es un instituto que reúne dos características: jurídico por su origen, pues lo emite un órgano jurisdiccional –no necesariamente judicial- y político por su finalidad, pues integra el elenco de las ficciones que posibilitan la estabilidad del orden jurídico general” .
IV.- La Inobservancia o errónea aplicación de la ley
Esta última critica apunta a “un vicio que inficiona precisamente la función de declarar el derecho inter partes, que es en el proceso de cognición, la función típica del juez”.
Por esta causal se le otorga al Tribunal de Casación el “contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” con arreglo a la cual el juez resuelve el asunto del que conoce y juzga” desde que “únicamente tiende a otorgarle al Tribunal Superior el contralor de la correcta aplicación y observancia de la ley reguladora del caso justiciable” .
Ahora bien, sólo se puede denunciar la inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convenio Colectivo respetándose los hechos definitivamente fijados en el pronunciamiento objeto de impugnación.
Inobservar la ley o aplicar erróneamente la misma “pueden refundirse en una fórmula única: se trata siempre de la violación de la ley. La ley es violada cuando es desobedecida, y se la infringe tanto cuando se la desconoce, ignorando su precepto, como cuando se le atribuye un mandato distinto al que en realidad contiene”.Aquí es menester determinar, en primer lugar, cuál ha sido la norma substancial violada, en el sentido antes indicado; en segundo lugar, con qué argumentos o conceptos se sostiene o estructura la ensayada construcción jurídica que da solución al caso, esto es, lo que sustenta o motiva en forma esencial el pronunciamiento, de donde se advertirá cuál es el “error jurídico” del decisorio, que deberá ser demostrado, para proponer luego la aplicación normativa que se pretende.