EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU

EL FENÓMENO DEL TERRORISMO EN EL PERU


Por: Dra. Emperatriz Tello Timoteo
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Con estudios de Maestría y Doctorado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Fiscal Provincial Titular de Lima


1. BREVE DESARROLLO HISTORICO
En los últimos 20 años, sin lugar a dudas se vivió una época de gran turbulencia y convulsión social producto de la violencia política que se hizo presente en la sociedad peruana.

La violencia política se manifestó a través del terror, aspecto esencial si queremos comprender a cabalidad la coyuntura política de la década de los 80.

El fenómeno del terrorismo en el Perú tuvo mayor connotación a partir de 1980 con el inicio de la lucha armada por parte de Sendero Luminoso, y el MRTA (Movimiento Revolucionario Tupac Amaru), que tuvieron sus inicios y su expansión ‘precisamente en la década de los 80 y su posterior caída en los años de la dictadura fujimorista. Estas organizaciones tenían como objetivo la toma el poder valiéndose de todos los medios a su alcance y de todas las formas de lucha.

Estos movimientos terroristas siempre intentaron ingresar a las zonas más deprimidas del país, puesto que en estos lugares existen poblaciones que viven en el más completo abandono por parte del Estado, pueblos con graves carencias económicas donde resultaba difícil que exista algún control y orden.
Los gobiernos de turno, encargaron a las Fuerzas Armadas la solución del problema mediante comandos político-militares en las zonas de emergencia, de esta manera se desató una guerra interna, indiscriminada, donde las llamadas “fuerzas del orden” confundían a los civiles residentes en las zonas de emergencia con potenciales terroristas y a las protestas sociales con actos emparentados con el terror.

II. LA LEGISLACION ANITERRORISTA
II.1. EL DECRETO LEY 25475
Ante la aparición del fenómeno terrorista en la sociedad peruana, el Estado tuvo la misión de resguardar el orden interno y la tranquilidad social. Bajo esta premisa, es que resulto imperiosa la necesidad de emitir leyes que, de alguna manera, devuelvan esa tranquilidad en la ciudadanía y asimismo erradicar cualquier alteración en el seno de la sociedad con el fin de encaminar la nación hacia un correcto desarrollo.
Pero, cabe indicar, y en esto estamos de acuerdo, que toda sanción de leyes debe, necesariamente realizarse de acuerdo a las formalidades y exigencias que la Constitución y el ordenamiento jurídico en general exijan.

En el Perú, esto ultimo no siempre se ha respetado, por lo general, por los gobiernos de facto, y es por ello que si queremos hablar de cualquier norma jurídica tenemos que atender a la coyuntura política en la que se emite dicha norma.
El Decreto Ley 25475, fue emitido por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, en medio de un clima político desfavorable al orden constitucional. Dicho decreto se emitió en mayo de 1992, en medio de una coyuntura política convulsionada a raíz del golpe de Estado del 5 de abril de ese mismo año que atentó contra la democracia y produjo el quebrantamiento del orden constitucional.
La ley, motivo del presente análisis, Ley Especial de terrorismo, fue promulgada el 5 de mayo de 1992 y establecía la penalidad para los delitos de terrorismo los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Este decreto tuvo como antecedentes el Decreto Legislativo 46 del 10 de marzo de 1981, que tipifico el delito de terrorismo y sus diversas modalidades y los artículos 319, 320, 321, 322, 323, 324 del Código Penal de 1991. Asimismo, el 12 de agosto de 1992 se emitió el Decreto Ley 25659 que regulaba el delito de traición a la patria.
Cabe mencionar también, que el Decreto Ley 25475 establecía “las medidas de protección que la sociedad esta obligada a proporcionar a los Magistrados, miembros del Ministerio Publico y Auxiliares de Justicia que intervengan en dichos procesos”.
En dicho decreto, se establecía una descripción típica para los delitos de terrorismo y las correspondientes penas aplicables. Con respecto a esto ultimo, podemos afirmar que se establecía penas que iban desde los 20 años hasta la cadena perpetua.
La cadena perpetua se aplicaba a todo aquel individuo que pertenecía al grupo dirigencial de la organización terrorista.
Asimismo, en la sanción de penas de dicha ley, podemos ver que hubo un cierto resguardo a la prestación de servicios a la comunidad ya que por ejemplo se estableció pena privativa de libertad no menor de treinta años a todos aquellos individuos que para lograr sus fines utilicen como medio el delito de terrorismo y además si el daño causado a los bienes impide la prestación de servicios esenciales a la población.
También se estableció pena privativa de libertad no menor de veinticinco años para cualquier agente que se valga de extorsión, asalto, robo o se apropia por cualquier otro medio ilícito de dinero, bienes o servicios.
Esto, a manera de mencionar las principales penas que se dictaron, aunque también se establecieron penas para sancionar la afiliación a organizaciones terroristas, los actos de colaboración con dichas organizaciones, la instigación y la apología a cometer dichos actos.
En el plano procesal se limito el ejercicio del derecho de defensa y asimismo se diseño un procedimiento sumario y secreto para los juicios y se establecieron los tribunales sin rostro. El artículo 15 establecía que La identidad de los magistrados, fiscales y auxiliares de justicia que intervenían en el proceso era secreta. Cabe destacar que muchas veces, en los juicios no había un mayor debate entre la acusación y la defensa, dando lugar a que fueran llevados a cabo en una sola sesión.
Cabe destacar que el artículo 18, en el cual se prohibía a los abogados defensores patrocinar simultáneamente a más de un procesado., fue derogado en 1993 por el artículo 4 de la Ley 26248.
Algunos artículos del decreto en cuestión fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en enero del 2003 como por ejemplo el articulo 7 que sancionaba la apología al terrorismo y el inciso d del articulo 12 que disponía la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de la ley debido a la complejidad de las investigaciones y el inciso h del articulo 13 por el cual no procedía la Recusación contra los Magistrados intervinientes ni contra los Auxiliares de Justicia. Esto ultimo será mejor explicado en el capitulo correspondiente a la postura que asumió el Tribunal Constitucional ante la sanción del decreto ley.
Se ha mencionado algunas partes, quizá, las mas importantes del decreto ley, materia del presente análisis, a fin de conocer a grandes rasgos su contenido, para luego proceder a brindar una apreciación critica.

II.2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Para entrar a analizar los principales puntos del fallo contenido en la sentencia del tribunal constitucional, haremos una revisión de los principales argumentos de los cuales se sostuvieron los constitucionalistas para poder fundamentar su fallo.
Respecto a la legislación antiterrorista emitida por Fujimori en 1992, luego de haber clausurado el congreso, y en calidad de dictador, el informe anual de la OEA indicó:
“Esta nueva legislación transgrede principios de legalidad universalmente aceptados, de debido proceso garantías judiciales y derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largo periodo de tiempo a cualquier persona de quien simplemente se sospeche que a cometido actos terroristas, o que, de alguna manera a colaborado en tales actos, sin tener en consideración si la persona realmente a cometido o no un acto tipificado como tal”.
“La corte interamericana sentenció en mayo de 1999 que los decretos Nos. 25475 y 25659 son incompatibles con la Convención Americana. El Decreto No. 25659 tipifica el delito de traición a la patria y determina la pena de cadena perpetua y juicio en fuero militar a quienes sean sentenciados bajo este decreto. El decreto No. 25475 tipifica el delito de terrorismo y determina la pena mínima de 20 años y máxima de cadena perpetua a quienes sean sentenciados por este delito”.
Respecto a estos decretos la corte ordenó al Perú:
“Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.
En enero del 2003 el tribunal constitucional de l Perú emitió una sentencia por la cual reforma la Ley antiterrorista. Estas reformas derogan el decreto 25659 y por ende los juicios por terrorismo en el fuero militar y los consecuentes procesos con jueces encapuchados. El tribunal constitucional mantiene, sin embargo, el decreto 25475 y los demás decretos (con reformas a algunos de sus artículos)
El 25475, ha sido varias veces impugnado por la comisión y por la corte interamericana por su vaguedad en la tipificación del delito de terrorismo que viola el principio de legalidad (que significa que toda norma penal debe describir debidamente y específicamente la conducta prohibida). El principio de legalidad es un principio estructural del derecho penal, e históricamente es un principio abiertamente vulnerado en regímenes dictatoriales, ya que si la ley es genérica, abierta y defectuosa, su aplicación al libre arbitrio de magistrados, como en la década del fujimontesinismo, da pie para un control abusivo del poder político.
En la ley violación antiterrorista se dan finalmente dos violaciones en materia procesal que deben considerarse, y que son justificadas por el TC: a) El Art. 13, inciso “a” del DL 25475, obliga a los magistrados a aperturar proceso penal contra el detenido por delito de terrorismo, lo que significa coaccionar al magistrado, vulnerando su autonomía y volverlo un operador mecánico de la ley. En este caso los magistrados de TC parecen olvidar que está legislación se dictó desde el servicio de inteligencia nacional justamente para despojar a estos procesos de todas las garantías posibles, reducir al mínimo el derecho de defensa y posibilitar procesos sumarísimos y condenas severas por lo que resulta indefendible que a través de la “interpretación” se justifique este tipo de dispositivos, máxime cuando en nuestro sistema procesal el juez, que no aplica estrictamente lo que la ley ordena puede ser procesado penalmente por prevaricato. b) El Art. 13. inciso “c” del DL 25475 que impiden ofrecer como testigos a quienes intervinieron en la investigación policial supuestamente por razones de seguridad, cuando lo cierto que esto impide el derecho de defensa al no poder interrogar a los funcionarios policiales que intervinieron ser sujetos a interrogatorio, ni cuestionar su actuación en la obtención de las pruebas, vulnerando el Art. 8, inciso 2 de la convención americana.