Lex Causae

Lex Causae.
(análisis de una típica casuística de orden legal internacional).

Por: Abog. Erika Rafaela Saavedra Vergara.
Egresada de la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Particular de San Martín de Porres,
con estudios en la Maestría en Economía y Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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Entiéndase a la Lex Causae, como la Ley aplicable, figura jurídica que encontramos en el Libro X (Derecho Internacional Privado) de nuestro actual Código Civil, la ubicación exacta en el Título III, y debemos entender que la Ley Aplicable, tiene como objeto esencial la determinación de las reglas de conflicto de leyes aplicables a las diversas categorías de relaciones en el Derecho.

A propósito de un tema controvertido en la actualidad, que tiene que ver con el tema de la disolución del vínculo matrimonial, el presente artículo presentará una casuística típica de relevancia en el campo del derecho internacional privado, donde se podrá dilucidar el tema del la Lex Causae, y decimos que es típica, por la frecuencia que se da en el medio.

Tenemos una pareja donde una mexicana contrae matrimonio con un peruano en la ciudad de México, luego deciden fijar domicilio en Lima, Perú. Luego de un tiempo, la cónyuge abandona el hogar, retornando a México, entonces el esposo decide solicitar el divorcio.
Ahora bien, la casuística descrita, a merita distinguir los siguientes elementos:
Nacionalidad de los cónyuges: Mexicana y Peruano.
Domicilio del Matrimonio : Primer domicilio Mexicano.
Segundo domicilio Peruano.
En primer lugar, se deberá tener presente el artículo 2047º del Código Civil que señala: “El derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro. Ademas son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.” Aquí se refiere a los Tratados o Convenciones del Derecho Internacional Privado, de donde el Perú es parte, en primer lugar es de aplicarse en forma prioritaria sobre el Derecho interno respecto a los casos que se establecen en el Libro X del Código Civil.
Estableciendo la Competencia del Tribunal Peruano:

De la casuística en análisis podemos advertir que la figura del divorcio en el caso que la pareja domicilie en el Perú al momento de divorciarse, debemos considerar la norma de Derecho Internacional Privado, en la que de conformidad con el artículo 2057º del Código Civil establece que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional; ahora bien, si consideramos, que el domicilio se constituye, como la residencia habitual de la persona en un lugar, y en la hipótesis que el matrimonio en cuestión domicilia a la fecha en Perú, es decir como residencia habitual, se podría aplicar el artículo 2062º ya qye los Tribunales Peruanos son competentes para conocer de los procesos judiciales originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas, o las relaciones de familiares, aun en contra de personas domiciliadas en país extranjero, lo que la norma acondiciona, siempre que el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. Esto se podría aplicar en la segunda hipótesis, donde la cónyuge luego de abandono de hogar, resida en México y el cónyuge en Perú. Sin embargo, al referirse a los derechos y deberes de los cónyuges como tales, en todo en cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal, esta norma dispone conforme a la casuística en análisis que si los cónyuges tuvieran domicilios distintos, se aplica la Ley del último domicilio común, es decir según la premisa, si residieron en Perú, he ahí donde se tendría que interponer la acción del divorcio, sin perjuicio del artículo 2062º, así como del artículo 2081º del Código Civil, que dispone que el derecho al divorcio y ala separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.
Factor de Conexión:
Estaría conformada por la norma contenida en los numerales 2081º y 2082º del Código Civil. En la medida que si consideramos, como supuesto: el divorcio, la consecuencia jurídica, sería la aplicación de la ley material, es decir, la remisión a la misma norma de conflicto, el artículo 2081º antes mencionado, y el artículo 2082º, relativo a las causas y efectos del divorcio también refieren que se someten a la ley del domicilio conyugal, la cual indica que no se podrá invocar causa anterior a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse dichas causas.